Se dio inicio al presente procedimiento en virtud de escrito de demanda de REIVINDICACIÓN presentado por las ciudadanas ADRIANA LUCÍA ARTIGAS RIVERA Y ANDREINA COROMOTO ARTIGAS RIVERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.888.034 y 14.415.841, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana MARLENY RIVERA RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 9.711.152, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Cumplida la citación de la demandada y la contestación de la demanda, así como adelantados los subsiguientes trámites del procedimiento, este Tribunal observa que cursan sendos escritos, a saber: a) escrito de contestación de la demanda de fecha 13.05.11, presentado por el abogado Leonardo Villalobos Taborda, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, constitutivo de desconocimiento y tacha de instrumentos públicos, protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 17.04.2008, No. 41, Protocolo 1°, Tomo 4 y 27.02.2009, No. 18, Tomo 17, folio 69; b) escrito de fecha 20.05.11, presentado por el abogado Carlos González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.532, de este domicilio en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual realiza objeciones al escrito de tacha, contesta la misma y a todo evento insiste en la validez de los instrumentos tachados; c) escrito de fecha 20.05.11, presentado por el representante judicial de la demandada, con el cual formaliza la tacha incidental, y d) escrito del día 03.06.11, aportado por la parte demandada a fin de solicitar se determine la inadmisibilidad de la tacha propuesta e insiste en la validez de la instrumental redargüida; ante lo cual se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:

No siendo del interés de este Operador de Justicia, asumir conocimiento de fondo de los puntos de fricción de carácter sustancial que las partes se encuentran desarrollando mediante el presente proceso, corresponde solo hacer examen sobre la actividad de la demandada de redargüir la documental soporte de la pretensión de la actora, para lo cual es propio sentar, que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, fija que la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea: a) Como objeto principal de la causa, es decir, como acción principal; y b) incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil; en el caso del instrumento público aquél que tenga fuerza de tal, por las causales señaladas por el artículo 1.380 del Código Civil y, en el caso del instrumento privado, por las causales del artículo 1.381 eiusdem.

En este orden de ideas, más aún debe destacarse que en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en las mismas se han venido consagrado doctrina consolidada sobre el tema, en cuanto a la condición ineludible del tachante de hacer indicación expresa de la causal por la cual pretende enervar el documento público que le ha sido opuesto. Así sirve de ejemplo decisión No. 00192, Exp. 02-593 de fecha 11.03.2004, en Sala de Casación Civil, caso Juan Celestino Lugo contra Mary Mercado, en la cual se estableció lo siguiente:


“… La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.

Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:

Art. 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º.- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º.- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”


El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala).


Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:

“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).

(Omissis).

Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).

También este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en alguna de sus sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como la siguiente:

“CASACIÓN DE OFICIO

Con base en la previsión contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido cuando advirtiere infracciones de orden público y constitucional aunque no hallan sido denunciadas, y aun cuando haya sido encontrada procedente alguna de las denuncias formuladas por el recurrente, esta Sala de Casación Social observa:

De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que, la parte demandada al formalizar la tacha de falsedad de la Boleta de Notificación planteada incidentalmente, alegó como fundamento de la impugnación del documento público: a) la falsedad de la firma del ciudadano Joaquín Carrillo en la Boleta de Notificación; b) la realización de la notificación en sitio distinto al fijado como domicilio procesal, y c) el no cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Se aprecia que la Juez de la recurrida desestimó los alegatos de falsedad de la firma del ciudadano Joaquín Carrillo, pues determinó que en la Boleta de Notificación no aparece dicha firma sino la indicación del Alguacil del Tribunal a quo de que fue el citado ciudadano Joaquín Carrillo quien recibió la Boleta de Notificación, y de haberse realizado la notificación en lugar distinto al domicilio procesal fijado por la demandada.

Se declaró con lugar la tacha propuesta por no haberse dejado constancia por parte de la Secretaría del Tribunal a quo de las gestiones realizadas por el Alguacil para practicar la notificación, es decir, por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, pude tacharse con acción principal o redagüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada. (que en el caso de autos constituye el primero de los alegatos formulados por la demandada tachante).

3º) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º) Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

5º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público.

Al desestimar el alegato de falsedad de firma del ciudadano Joaquín Carrillo, la sentenciadora de la Alzada ha debido declarar improcedente la tacha propuesta y abstenerse de considerar como fundamento de la misma las irregularidades cometidas en la notificación de la demandada, pues, como ya se expuso, las mismas no son motivo válido para declarar la falsedad de un instrumento público.

Por las razones antes expuestas infringió la sentencia impugnada por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y siendo éste y los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los motivos por los cuales se puede tachar un instrumento público normas de orden público, debe esta Sala casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano Abrahan Pineda Bello contra la sociedad civil Delgado, Fagundez y Asociados, S.C., representante de Deloitte & Touche, expediente N° 00-383).


Bajo esta tendencia casacional, resulta conducente observar que la parte demandada en el reseñado escrito de contestación de la demanda, propuso impugnación y tacha de documentos públicos, bajo los siguientes postulados:

“TERCERO: … el cual desconozco en este acto y tacho de falsedad dicho instrumento público por ser falso su contenido en cuanto a que estas ciudadanas sean las legítimas, verdaderas y únicas propietarias del inmueble objeto de esta demanda, ya que dicho documento lo obtuvieron de manera fraudulenta al forjar el instrumento público que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 25 de de enero de 1.989 anotado bajo el No. 07, Tomo 16. Y que a través de su forjamiento lograron obtener el documento de propiedad de la titularidad de la tierra que posteriormente registraran en el Registro Público del Tercer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de Abril de 2.008, bajo el No. 41, protocolo 1°, tomo 4°, y es el que pretenden hacer valer en este juicio.”

“CUARTO: …este instrumento también desconozco en este acto y tacho de falsedad, dicho instrumento público por ser falso su contenido, en cuanto hayan sido estas ciudadanas quienes hayan ordenado y cancelado la construcción de dicho inmueble descrito en dicho instrumento y que hoy es el objeto de esta demanda es tan falso este hecho que dichas ciudadanas nunca ocuparon o habitaron este inmueble, mucho menos que dichas mejoras se hayan realizado sobre un terreno propio, pues esta construcción tiene una data de veintiocho años aproximadamente, ya que fue construida en el año 1.982, y para esa fecha la co-demandante Adriana lucía artigas tenía algunos meses de nacida pues nació en día 13 de Diciembre de 1.982, ni siquiera tenía un año de edad y la otra co-demandante Andreina Coromoto Artigas Rivera, tenía tres años de edad aproximadamente.”

Resulta evidente que los señalamientos que la demandada ha utilizado para realizar la proposición de la tacha de los instrumentos públicos que ha descrito en el escrito de la contestación, no se corresponden o se adecuan a alguna de las causales que el legislador tiene establecidas para efectuar uso del medio impugnativo, máxime cuando dicha parte al hacer la indicación que desconoce y tacha la documental fundamental de la demanda, sin determinar ni siquiera la base legal a la cual se sujeta, ha hecho uso de dos de las formas de redargüir un instrumento público, colocando en desconcierto a la parte actora en cuanto a la posición procesal que debe asumir ante ambos medios impugnativos.

Estando contraído este Juzgador a aceptar que por el principio de que conoce el derecho “Iura Novit Curia” y que debe aplicarlo a los hechos que le son denunciados por las partes, y para el caso en concreto ejerciendo incluso la misión de dar concreción a la máxima de oír a la parte, no puede dejar de pasar por alto que no puede con base a todo ello, subrogarse en la obligación del tachante de expresar la causal exacta por la cual pretende tachar los instrumentos indicados, por lo que observando la omisión elemental de la cual adolece el anuncio de la tacha, este Sustanciador encuentra que la misma es inadmisible y no puede ser sustanciarla conforme lo acuerda la norma adjetiva. Así se decide.-

Con este pronunciamiento en nada se prejuzga sobre la valoración y eficacia que los documentos que conforman el material fundamental de la demanda constituyen al proceso. Así se determina.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini