Vista la diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano RUBEN DARIO VARGAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 5.762.313, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALVARO A. TELLES S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.469, parte actora en el juicio de ACCIDENTE DE TRANSITO seguido contra el ciudadano MOISES HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 9.514.009, domiciliado en Mene Mauroa del Estado Falcón, mediante la cual desiste de la demanda incoada, solicitando igualmente le sean devueltos los documentos originales consignados.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
La demanda fue recibida por este Organo Jurisdiccional en fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, instando al demandante determinar en unidades tributarias el valor de la demanda, para establecer la competencia, así se le instó consignar el certificado de propiedad del vehículo que alega de su propiedad.
Posteriormente, en fecha primero (1°) de marzo de 2011, el demandante mediante escrito señala que el valor de la demanda es la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 33.800,00) que equivale a QUINIENTOS VEINTE Unidades Tributarias (520 U.T.), consignando igualmente certificado de Registro de Vehículo N° 24083622 a nombre del ciudadano ZORVIS JESUS PRIMERA URDANETA y documento de venta, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de noviembre de 2010, anotado bajo el N° 77, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ante lo cual el Tribunal en fecha cinco (05) de abril de 2011, insto nuevamente al demandante consignar las actuaciones de tránsito, para proceder a la admisión de la demanda.
Encontrándose en la etapa procesal dicha, el demandante con la asistencia dicha, en la fecha citada al inicio de esta resolución, desiste de la demanda y solicita la devolución de los instrumentos consignados.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
En el caso bajo estudio, observa este Sentenciador que la causa aún se encontraba en la fase de admisión y al no haber pronunciamiento al respecto por este Tribunal, el procedimiento en si jurídicamente no se había iniciado, puesto que este es efectivo una vez el Tribunal haga pronunciamiento expreso sobre la admisión; sin embargo, por cuanto se evidencia que la voluntad de la parte solicitante es no continuar con la tramitación de este y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, conforme lo solicitado, se ordena la devolución de los instrumentos señalados, previa su certificación en actas.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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