Visto el escrito que antecede, suscrito por la ciudadana CYNTHIA CAROLINA CEDEÑO AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.670.146, asistida por la abogada en ejercicio Francis Amaya, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 51.919, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el presente juicio seguido contra del ciudadano HENRY JOSÉ VALBUENA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.829.202, de este domicilio, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas y numerarlo.

Solicita la parte actora se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) inmueble cuya propiedad comparte con el ciudadano HENRY JOSE VALBUENA AÑEZ, parte demandada, constituido por una parcela de terreno, distinguida con el No. 16-32, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forma parte del Conjunto No. 16 o Yacambú, de la urbanización Caminos de la Lagunita, tercera y cuarta etapa, ubicada frente a la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, también conocida como Avenida 91, Sector La Sibucara, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento sobre el pedimento efectuado, observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama; y 2) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción de buen derecho de la copia certificada del documento de opción de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de abril de 2010, quedando anotado bajo el No. 3, tomo 17, que corre inserto en la pieza principal, en el cual la actora, ciudadana CYNTHIA CAROLINA CEDEÑO AMAYA, adquiere en comunidad con el ciudadano HENRY JOSE VALBUENA AÑEZ, parte demandada, el identificado inmueble, por lo que estima este Juzgador que existe presunción del derecho reclamado. Así se Aprecia.

Con respecto, al segundo requisito, esto es el peligro en la mora, refiere la actora que el demandado ciudadano HENRY JOSE VALBUENA AÑEZ, al no pesar medida sobre el inmueble in comento, puede en cualquier oportunidad tratar de disponer de los derechos que le corresponden sobre el bien objeto de esta causa, situación que le perjudicaría, al quedar en comunidad con una persona desconocida para ella, en consecuencia se considera satisfecho el segundo extremo exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre (1) inmueble cuya propiedad comparte con el ciudadano HENRY JOSE VALBUENA AÑEZ, parte demandada, constituido por una parcela de terreno, distinguida con el No. 16-32, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forma parte del Conjunto No. 16 o Yacambú, de la urbanización Caminos de la Lagunita, tercera y cuarta etapa, ubicada frente a la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, también conocida como Avenida 91, Sector La Sibucara, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia, el cual tiene un área de OCHENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (86,40 Mts2) y la vivienda sobre tiene un área de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte-Este: Linda con la Avenida 16-1 y mide tres metros con sesenta centímetros (3,60 Mts), Sur-Oeste: Linda con parcela No. 17-30 y mide tres metros con sesenta centímetros (3,60 Mts), Sur-Este: Linda con la parcela No. 16-33 y mide veinticuatro metros (24 Mts) y Nor-Oeste: Linda con parcela No. 16-31 y mide veinticuatro metros (24 Mts), cuyos demás datos de identificación se encuentran plasmados en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 15 de abril de 2010, bajo el No. 3, Tomo 17. Así se establece.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DOCE (12) del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini