Vista la diligencia y el escrito que antecede, el primero suscrita por la parte actora con la asistencia legal debida, ciudadana MILAGROS GUTIERREZ DE VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.159.125 y el segundo por la representación de esta, en el presente juicio seguido en contra del ciudadano JOSÉ MARIA VARGAS MEJIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.520.689, este Tribunal para resolver observa:

Solicita la parte actora, se decrete medida de embargo sobre el salario integral, bono vacacional, vacaciones, utilidades, antes peticionada, alegando que son muchos los gastos que debe cubrir, como el mantenimiento de su hija a pesar de ser mayor de edad, quien estudia odontología en la Universidad del Zulia y no trabaja, debiendo cancelar además los gastos de mantenimiento del hogar común, y actualmente no trabajada, recibiendo una pensión que no le alcanza para sufragar todos los gastos, además señala que debe tomar medicamentos debido a la artritis y parasoriasis que padece, según consta de la constancia médica que acompaña.

Asimismo, señala que fue abandonada por su cónyuge, quien lo le ha prestado ayuda económica, dejando de cumplir con las obligaciones que le impone el matrimonio, establecidos en el Código Civil, por lo que solicita de decrete el embargo del cincuenta por ciento (50%) de las sumas de dinero que percibe JOSE MARIA VARGAS, del salario integral, bono vacacional, vacaciones, utilidades o aguinaldos, bonos de cualquier naturaleza, retroactivos, caja de ahorro, fideicomiso, prestaciones sociales y otros beneficios, que percibe dicho ciudadano como empleado de la firma mercantil INTERVET VENEZOLANA, C.A. ubicada en Caracas Distrito Capital.

La medida antes peticionada, en resolución de fecha veintisiete (27) de julio del año en curso, por no exponer razones ni medios probatorios para justificar su decreto, no obstante, dado que parte actora, acompaña realiza argumentos y medios probatorios a fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos correspondientes, por lo que, este Tribunal para resolver observa:

Este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

Ahora bien, en relación a los argumentos referidos a que tiene una hija mayor de edad, que estudia y no trabaja, al respecto este Tribunal debe acotar que la pensión de alimento tiene un carácter personalísimo, la cual se le concede a la persona dependiendo a sus necesidades personales, y no de su entorno familia, por lo que este Tribunal desestima dicho argumento. Así se Establece.

Empero, siendo que la parte actora, acompaña constancia médica que le indica diagnostico de artritis reumatridea y parasoriasis, lo que pudiera limitar su capacidad física, y dado que indica que los ingreso que percibe por pensión no le es suficiente para cubrir los gastos del mantenimiento del hogar y medicamentos, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, que establece : “...ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades ...omissis...El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”, en consecuencia este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA MILAGROS COROMOTO GUTIERREZ DE VARGAS UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SUELDO, BONO VACACIONAL, VACACIONES, UTILIDADES O AGUINALDOS, BONOS DE CUALQUIER NATURALEZA, RETROACTIVOS, que percibe el demandado JOSE MARIA VARGAS, antes identificado, como trabajador de la empresa INTERVET VENEZOLANA, C.A., de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Para la ejecución de las medidas de embargo decretadas se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos. Líbrese Despacho.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) del mes de agosto de dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini