Se inicia el presente procedimiento por formal demanda incoada por los ciudadanos JAIME VARGAS GARCIA, EDMUNDO ENRIQUE MEZZADRI MUÑOZ, FERNANDO ENRIQUE ZAMBRANO, SAUL ALEXANDER OLLARVES, Y OTROS contra la ASOCIACIÓN DE AUTOS Y TRANSPORTE LIBRE “TAXI GALLO VERDE, A.C.”.
Presenta el abogado en ejercicio WLADIMIR MARMOL DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 133.043, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el sentido que decrete: 1) Medida preventiva innominada de prohibición de registro de actas de asamblea de la Asociación de Autos y Transporte Libre Taxi Gallo Verde, A.C. 2) Medida preventiva innominada de suspensión de los efectos jurídicos de la acta de asamblea celebrada en fecha 14 de abril de 2011, y 3) Medida preventiva innominada para que se solicite al Ministerio Público que practique las investigaciones pertinentes acerca de cómo se pudo protocolizar un acta de asamblea, si las personas que aparecen en dicha acta no son miembros asociados y así como también sin el cumplimiento del requisito de presentar las copias del libro de actas de asambleas que debe llevar la asociación en el cual repose el acta en cuestión, por lo que este Tribunal ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Este Tribunal para resolver observa:
Con respecto a las Medidas Innominadas este Tribunal debe acotar lo siguiente:
Para la operatividad de estas medidas no sólo basta que se hayan cumplido los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código en referencia el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas establece que sólo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Peliculum in dammi), de modo que se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igualmente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador. Al decir el Dr. Zoppy, comentado por Rafael Ortíz en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas, “es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.” (P. 519)
Es importante acotar lo expresado por el insigne maestro Calamandrei, sobre la adecuación y pertinencia de las providencias cautelares, el cual manifiesta lo siguiente y se cita:
“En realidad, la relación de instrumentalidad que tiene lugar entre la providencia cautelar y la providencia principal consiste como ya sabemos, en esto: en que la providencia cautelar no es nunca fin en sí misma, en cuanto tiene por objeto contribuir al mejor éxito de la providencia principal, en función de esta y en la hipótesis de que la misma sea a su tiempo, favorable a la persona que solicita entre tanto la medida cautelar.” (Piero Calamandrei. Introducción Al Estudio Sistemático De Las Providencias Cautelares, Librería El Foro. Buenos Aires, Pag. 102)
En este sentido, el autor ORTIZ ORTIZ, Rafael, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, ha establecido:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”
Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.
Así las cosas, y siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en la nulidad de la acta de asamblea de la Asociación de Autos y Transporte Libre Taxi Gallo Verde, C..A, de fecha 16 de abril de 2010, lo que se traduce a que las medidas innominadas dirigidas a la prohibición de registro de actas de asamblea de la Asociación de Autos y Transporte Libre Taxi Gallo Verde, C.A; así como la suspensión de los efectos jurídicos de la acta de asamblea celebrada en fecha 14 de abril de 2011 por dicha asociación, son inadecuadas para salvaguardar la ejecución del fallo, dado que no garantizarían la eventual fallo favorable para la parte actora. Así se Aprecia.
En consecuencia, siendo que la medida peticionada, no protege la ejecución del fallo principal, resulta al entender de este Sentenciador totalmente inadecuada de la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, por lo que, este Tribunal debe concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. Así se decide.-
Asimismo, es importante acotar que el Poder Cautelar del Juez no es absoluto tal como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional:
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia No. 1662, Sala Constitucional del 16 de junio de 2003)
Así pues, con atención al contenido de las medidas innominadas solicitadas dirigidas a la prohibición de registro de actas de asamblea de la Asociación de Autos y Transporte Libre Taxi Gallo Verde, C..A; así como la suspensión de los efectos jurídicos de la acta de asamblea celebrada en fecha 14 de abril de 2011 por dicha asociación, debe analizar este Juzgador si las mismas cercenan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Así las cosas, y siendo que en el caso de estudio, la actual Junta Directiva de la Asociación de Autos y Transporte Libre “Taxi Gallo Verde A.C.”, nombrada en base a una de las actas de asambleas impugnadas, es responsable de los actos que ejerzan sus miembros en virtud del cargo que ostentan, por lo que, estima este Juzgador que dictar las medidas solicitadas, al no ser adecuadas para garantizar las resultas del proceso, se obstaculizaría el desarrollo del objeto social de la asociación, tal como lo ha señalado constantemente el Máximo Tribunal de Justicia. Así se Aprecia.
En consecuencia, concluye este Sustanciador que las medidas innominadas solicitadas por la parte actora, antes indicada, en la presente causa constituiría no solo una extralimitación del poder cautelar del Juez, sino que además un menoscabo en el ejercicio de los derechos de asociación de la demandada, y al no ser instrumental a las resultas del proceso, de allí que este Tribunal NIEGA decretar las medida innominadas peticionadas. Así se determina.
En relación, a la medida preventiva innominada dirigida a que se solicite al Ministerio Público que practique las investigaciones pertinentes acerca de cómo se pudo protocolizar un acta de asamblea, si las personas que aparecen en dicha acta no son miembros asociados y así como también sin el cumplimiento del requisito de presentar las copias del libro de actas de asambleas que debe llevar la asociación en el cual repose el acta en cuestión, al respecto, este Tribunal debe acotar que el contenido de dicha petición, no se ajusta a una medida cautelar dirigida a garantizar las resultas del proceso, en consecuencia NIEGA dicho pedimento.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNISTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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