Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada SICELY BEMUDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120.134, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ZULAY BEATRIZ SOTO DE ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.934.020, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil VARIEDADES Y ARTESANIAS YORGLYN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2005, anotado bajo el No. 42, Tomo 3-A, en el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble dado en garantía en el acuerdo efectuado en actas, dado el tiempo transcurrido sin que se haya honrado el ofrecimiento realizado y ante el receso judicial, que pudiera ser aprovechado por el garante para burlar el cumplimiento de lo ofrecido, este Tribunal para resolver observa:
Con respecto a las medidas cautelares el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 585:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
…omissis…”
De lo antes transcritos, es importante acotar lo comentado por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, 3ª Ediciones Liber, Caracas, Pág. 273, al artículo 588 en referencia, al indicar:
“2. Oportunidad para el decreto de la medida. Expresa este artículo 588 que << el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa>> las medidas preventivas. Desde el momento en que es admitida la demanda hasta el momento en que vence el plazo concedido por el juez de la ejecución, conforme al artículo 524, para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Vencido este plazo, la medida procedente es la de carácter ejecutivo: entregar sin más del bien que manda restituir la sentencia (Art. 528) o embargo ejecutivo de muebles o inmuebles, a cuyos efectos se libra el mandamiento de ejecución (Art. 527).
Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción a través del acta levantada en fecha treinta (30) de junio de 2010, por el Juzgado Ejecutor comisionado, en la cual el ciudadano YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO, en su condición de Administrador y accionista de la empresa demandada, ofrece a la representación judicial de la parte actora cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en el lapso de treinta días continuos a partir de la fecha de suscripción del actas, dado en garantía un local comercial marcado con las siglas PBA-43, situado en el nivel planta baja, del Centro Comercial Caribe Zulia, señalando los datos de registros, siendo aceptado por la apoderada judicial de la demandante y homologado pro este Juzgado según resolución de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010.. Así se Aprecia.
Con respecto, al segundo requisito, esto es el peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia, del transcurso del tiempo sin que haya sido cancelado el pago ofrecido, y al no recaer ninguna medida sobre el inmueble dado en garantía en cuestión este pueda ser traspasado por el garante, dificultando así la eventual ejecución del acuerdo celebrado en la causa, en consecuencia se considera satisfecho el segundo extremos exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.
Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble dado en garantía por el ciudadano YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO constituido por un local comercial marcado con las siglas PBA-43, situado en el nivel planta alta baja, del Centro Comercial Caribe Zulia, ubicado en jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee un área aproximada de Cuatro metros cuadrados (4 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Vacío de Jardines del patio central, Sur: escalera E-2, Este: Con el patio central y Oeste: El pasillo interior 3, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) del mes de agosto de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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