Se inició la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE GRUPO ECONÓMICO, la cual fue incoada por los Profesionales del Derecho Werner Hamm Abreu y José Rafael Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.263 y 22.881, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en sus condiciones de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES YOMAI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de abril de 2005, bajo el No. 34, Tomo 33-A, contra la sociedad mercantil ROSEHEARTY CORPORATION A.V.V., inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio e industria de Aruba, el día 20.06.2003, bajo el No. 30508.0, domiciliada en Watapanastraat 7 Oranjestad-Aruba, sociedad mercantil ALIMENTOS SAN SIMON, C.A. (ALSASICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 19 de agosto de 1991, bajo el No. 48, tomo 21-A, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, NEGOCIOS SAN SIMON, C.A. (NESANSICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 19 de julio de 2007, bajo el No. 28, tomo 29-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, INVERSIONES SAN SIMON, C.A. (INSASICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 16 de febrero de 1993, bajo el No. 36, tomo 23-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, LACTEOS SAN SIMON, C.A., (LASANSICA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 01 de septiembre de 1994, bajo el No. 30, tomo 12-A, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, TRANSPORTE SAN SIMON, C.A., (TRANSASICA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 24 de noviembre de 1994, bajo el No. 33, tomo 28-A, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO, C.A. (FRISULCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 03 de julio de 1997, bajo el No. 17, tomo 54-A, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, VIVEROS SAN SIMON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 05 de septiembre de 2002, bajo el No. 15, tomo 39-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A. (LACASICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 04 de diciembre de 2002, bajo el No. 9, tomo 52-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, TRABAJOS DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 22 de mayo de 2003, bajo el No. 11, tomo 15-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a los ciudadanos WILMER RAMON PEREZ CARROZ, MARIA TERESA LLAVANERAS DE PEREZ, WILMER JOSE PEREZ LLAVANERAS, MARIA TERESA PEREZ LLAVANERAS, LUIS PEREZ LLAVANERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.739.561, 3.463.482, 10.682.070, 12.134.262 y 13.420.175, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida la demanda por auto de fecha 13.07.2009, se ordenó la citación de los demandados, para la contestación de la demanda en el lapso de veinte (20) días de despacho, luego de citado el último de los demandados. Librados los recaudos en entregados al Alguacil del Tribunal, éste manifestó el día 26.10.09 la imposibilidad de lograr la citación personal de los todos los codemandados, con excepción de la empresa ROSEHEARTY CORPORATION A.V.V.
Por petición de parte interesada, el Tribunal en auto del día 10.11.09, acordó la citación cartelaria de los codemandados no citados, librándose al efecto el cartel correspondiente.
Posteriormente en auto de fecha 23.11.09, el Tribunal amplió el auto de admisión en el sentido de ordenar la citación de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ, PAOLA ANDREINA CONTRERAS DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.507.349 y 12.872.114, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Agotadas las diligencias de citación de dichos codemandados por el Alguacil y vista la manifestación de no poder ser localizados personalmente, el Tribunal en fecha 22.02.10, por petición de parte, ordenó la citación cartelaria de todas las personas no localizadas, siendo librado el respectivo cartel.
En Resolución No. 28 de fecha 05.03.10, el Tribunal repuso la causa al estado de librar nuevos carteles de citación en razón de las omisiones advertidas. En auto de fecha 12.03.10, se ordenó la elaboración del cartel de citación y se libró el mismo.
Tramitadas las diligencias de publicación, consignación y fijación del cartel, conforme exposición de la Secretaria del Despacho de fecha 13.12.10, así como vencido el lapso para la comparecencia de los codemandados, el Tribunal ordenó la designación de defensor ad litem, recayendo el cargo en el abogado Carlos Alberto Ordoñez, quien se excusó del cargo mediante diligencia del día 23.02.11.
Por auto del día 09.03.11, fue designada como defensora de los codemandados ALIMENTOS SAN SIMON, C.A. (ALSASICA), NEGOCIOS SAN SIMON, C.A. (NESANSICA), INVERSIONES SAN SIMON, C.A. (INSASICA), LACTEOS SAN SIMON, C.A., (LASANSICA), TRANSPORTE SAN SIMON, C.A., (TRANSASICA), FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO, C.A. (FRISULCA), VIVEROS SAN SIMON, C.A., LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A. (LACASICA), TRABAJOS DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., y de los ciudadanos WILMER RAMON PEREZ CARROZ, MARIA TERESA LLAVANERAS DE PEREZ, WILMER JOSE PEREZ LLAVANERAS, MARIA TERESA PEREZ LLAVANERAS, LUIS PEREZ LLAVANERAS, la abogada Kendrina Torres, quien notificada en fecha 29.03.11, compareció al Tribunal el día 01.04.11 y se juramentó. La citación de dicha profesional fue lograda en fecha 02.05.11.
Con posterioridad, por previa petición de parte interesada, el Tribunal en auto de fecha 10.05.11, acordó la designación de defensora de oficio a la empresa mercantil ROSEHEARTY CORPORATION A.V.V., atribuyendo tal representación a la abogada Kendrina Torres. Notificada del cargo el día 23.05.11, aceptó y se juramentó el día 26.05.11. Fue citada dicha profesional en fecha 01.08.11.
Así la relación de las actas cumplidas en este proceso, resulta menester esbozar las siguientes consideraciones, una vez realizado el examen de las mismas.
ELEMENTOS RELEVANTES SOBRE LA CITACIÓN
DE LA PARTE DEMANDADA
Resulta propio destacar que, agotadas las formalidades necesarias para agotar la citación cartelaria de todos los demandados de autos, sin que ni éstos por sí o por medio de apoderados comparecieran al proceso, se les nombró defensor ad litem, recayendo el cargo en la persona de la profesional del derecho Kendrina Torres, quien aceptó los cargos recaídos en su persona, tanto el de las personas naturales como de las empresas mercantiles, pasándose a la fase de la citación de dicha auxiliar de justicia, siendo el caso que la misma se agotó en dos oportunidades distintas en razón de las circunstancias que rodearon las citaciones infructuosas.
Ahora bien, con detenimiento de la forma como fue cumplida en el tiempo la actividad citatoria registrada en actas, este Sustanciador sienta certeza procesal en cuanto a que la primera citación en este expediente, fue verificada el día 02.05.11, en relación a los codemandados: empresas mercantiles ALIMENTOS SAN SIMON, C.A. (ALSASICA), NEGOCIOS SAN SIMON, C.A. (NESANSICA), INVERSIONES SAN SIMON, C.A. (INSASICA), LACTEOS SAN SIMON, C.A., (LASANSICA), TRANSPORTE SAN SIMON, C.A., (TRANSASICA), FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO, C.A. (FRISULCA), VIVEROS SAN SIMON, C.A., LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A. (LACASICA), TRABAJOS DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., y de los ciudadanos WILMER RAMON PEREZ CARROZ, MARIA TERESA LLAVANERAS DE PEREZ, WILMER JOSE PEREZ LLAVANERAS, MARIA TERESA PEREZ LLAVANERAS, LUIS PEREZ LLAVANERAS.
Con posterioridad, en fecha 01.08.11, el Alguacil del Tribunal manifestó citar a la defensora ad litem con relación a la defensoría de los derechos de la codemandada ROSEHEARTY CORPORATION A.V.V.
Se percata este Sustanciador, que para la fecha cuando aparece reflejada la citación de la ya relacionada codemandada ROSEHEARTY CORPORATION A.V.V., la causa se encontraba paralizada por efectos de la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por haber discurrido 90 días de los sesenta estipulados en la misma.
Para inteligencia de lo narrado, el expresado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que rige los casos de citación en los litis consorcios pasivos, prevé:
“… En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Destacado de este Tribunal).
Es jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público. Por sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada en Sala Constitucional y en la sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil, se estableció, respectivamente, lo siguiente:
“(…) Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de los accionantes, de que para el momento en que se dictó el auto donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, sus representados no se encontraban citados, esta Sala observa, que en el juicio de partición objeto de análisis, entre la citación de los herederos demandados como conocidos, el 3 de noviembre de 1999, y la citación del defensor ad-litem, de los herederos desconocidos, realizada el 11 de marzo de 2003, transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que excedió el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda, por lo que durante ese lapso, el juicio se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados.
Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, que es del tenor siguiente:
‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.
Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandandos, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.
En el caso sub iúdice la apoderada judicial de los accionantes incoa el amparo contra el auto que declaró homologada la partición, pero en criterio de esta Sala lo que dicha apoderada judicial persigue no es dejar sin efecto el auto homologatorio, sino que se le respete el derecho de sus representados a esgrimir las defensas en el juicio de partición donde se encontraba rota su estadía derecho y dado que la lesión del derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que suspendido el proceso por el transcurso de más de tres (3) años entre la citación de los demandados y la del defensor ad-litem de los herederos desconocidos, sin que mediara solicitud de nueva citación por la parte demandante, el Tribunal obvió tal suspensión y continuó el curso de la causa, sin que la parte demandada tuviera oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad del nombramiento del partidor; de manera que su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de nueva citación de los codemandados ante la suspensión del proceso, tal como lo indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
De manera, que en el caso analizado la Sala evidencia un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa en el proceso de partición de los demandados, y así se declara.
En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anula todas las actuaciones verificadas en el tribunal de la causa en el juicio de partición a partir de la citación del defensor ad litem verificada en 11 de marzo de 2003 y ordena la reposición de la causa del juicio de partición al estado de la práctica de la citación de todos codemandados, y así se decide.” (Sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional).
“(…) En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:
‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.
Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:
‘En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)’. (Subrayado de la Sala).
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se declara(…).” (Sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil).
Elocuente la doctrina casacionista y dejada sentada la verificación de haber transcurrido en este presente caso más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación practicadas, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma.
Para el caso de autos, la evidencia recogida sobre la omisión verificada por el actor en desarrollar el tramite de citación de la parte demandada dentro los parámetros legales, en cuanto a que no se conformara el sobrepaso o el exceso del lapso pactado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, merecen de este Órgano el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que determina:
“No se declarará la nulidad de los actos consecutivos aun acto, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito.”
En fuerza de lo expuesto y en estricto acogimiento a la Doctrina del Máximo Tribunal supra desarrollada y de la norma in comento, este Tribunal determina la necesidad de depurar el presente juicio debiendo pronunciar la nulidad de lo actuado por razón del vicio advertido y que hace acreedora a la parte demandante de los efectos legales dispuestos en ex artículo 228 eiusdem, correspondiéndole en consecuencia cumplir con la citación de la parte demandada cuya representación en este juicio se ha integrado mediante la figura del defensor ad litem. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establece:
SE REPONE LA PRESENTE CAUSA de ACCION MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE GRUPO ECONÓMICO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES YOMAI, C.A., contra las empresas mercantiles ROSEHEARTY CORPORATION A.V.V., ALIMENTOS SAN SIMON, C.A. (ALSASICA), NEGOCIOS SAN SIMON, C.A. (NESANSICA), INVERSIONES SAN SIMON, C.A. (INSASICA), LACTEOS SAN SIMON, C.A., (LASANSICA), TRANSPORTE SAN SIMON, C.A., (TRANSASICA), FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO, C.A. (FRISULCA), VIVEROS SAN SIMON, C.A., LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A. (LACASICA), TRABAJOS DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., y de los ciudadanos WILMER RAMON PEREZ CARROZ, MARIA TERESA LLAVANERAS DE PEREZ, WILMER JOSE PEREZ LLAVANERAS, MARIA TERESA PEREZ LLAVANERAS, LUIS PEREZ LLAVANERAS, al estado que se practique de la citación de la parte demandada en la persona de su representación judicial mediante defensor ad litem.
QUEDAN NULAS todas las actuaciones cumplidas que guardan relación con el trámite de la citación de la parte demandada a través de la defensora ad litem designada, verificadas entre el día 02.05.11 y el día 01.08.11.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese al actor.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año doscientos uno de la Independencia y ciento cincuenta y dos de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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