Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2011, suscrita por el ciudadano JOSE LUIS VERA CEPEDA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 9.716.489, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GERMAN VERA MARTINEZ, HERNAN VERA MARTINEZ, LUCIA VERA MARTINEZ, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y ANGEL REGINO VERA MARTINEZ, LILIA VERA DE LOPEZ y FRANCISCO VERA MARTINEZ, domiciliados en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 2.866.763, 2.866.778, 5.164.319, 3.773.736, 3.512.336 y 4.161.731 respectivamente, representación que consta en Poder autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, de fecha 20 de enero de 2005, anotado bajo el N° 57, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones y Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 18 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 59, Tomo 23, parte actora en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido contra los ciudadanos JESUS MARIA RODRIGUEZ HUERTA, BERTA MARGARITA MORENO HUERTA y HEBERTO ENRIQUE MORENO HUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.067.713, 1.655.654 y 1.690.396 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistido por el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.185, mediante la cual consigna Poder y sustitución especial de administración y disposición otorgado por los herederos que conforman la parte demandante, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de febrero de 2004, anotado con el N° 8, Protocolo 3°, Tomo 2, para demostrar su facultad para ejercer la más amplia administración y disposición sobre los bienes pertenecientes a la herencia, objeto de esta partición, de igual manera ratifica en nombre de sus representados la renuncia a los derechos que les corresponden sobre el valor total del vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca Fiat, año 1983, modelo 131/2000 brava, color blanco hielo, uso particular, placas VCF-155, serial de motor 1401607, serial de carrocería 0928078, indicando que igualmente, consigna original del oficio N° 189-11, recibido por el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de 2011, solicitando la devolución del instrumento poder consignado previa su certificación en actas.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Efectivamente, el ciudadano JOSE LUIS VERA CEPEDA, antes identificado y con el carácter dicho, en diligencias suscritas en fechas 02 de marzo y 12 de mayo de 2011, renuncia en nombre de sus representados al valor total del vehículo antes referido y que conforma un activo de la comunidad hereditaria, ante lo cual este Organo Jurisdiccional dictó resolución en fecha 26 de mayo del citado año, determinando que el poder con el que actúa el ciudadano JOSE LUIS VERA CEPEDA, no lo faculta para disponer de los bienes ni derecho de sus representados, que para dicha actuación debe conferirse un poder amplio de administración y disposición y que éste debe ser registrado para que surta los efectos legales; así como se instó a los peritos designados consignar las resultas del oficio remitido al Cuerpo de Policía del Estado Zulia en fecha 10 de febrero de 2011, N° 189-11.
De la revisión efectuada al poder agregado se observa que en el mismo los ciudadanos GERMAN VERA MARTINEZ y HERNAN VERA MARTINEZ, sustituyen en todas sus partes, pero reservándose su ejercicio el poder de administración y disposición otorgado por los ciudadanos LUCIA VERA MARTINEZ, ANGEL REGINO VERA MARTINEZ, LILIA VERA DE LOPEZ y FRANCISCO VERA MARTINEZ, en la persona del ciudadano JOSE LUIS VERA CEPEDA, así como en sus nombres le otorgan poder al mencionado ciudadano, confiriéndole amplias facultades para gestionar en sus nombres, en tal sentido el Tribunal acoge dicho instrumento y siendo que entre las facultades otorgadas se encuentra el de disponer de los bienes que conforman el acervo hereditario, declara válida la renuncia efectuada en la diligencia a la que se refiere la presente resolución, sobre los derechos que les asisten a sus representados sobre el vehículo antes descrito. Así se declara.
No obstante la aprobación dada a la renuncia efectuada, es preciso aclarar que la misma solo afecta a los demandantes, más no a los demandados ciudadanos BERTA MARGARITA MORENO HUERTA y HEBERTO ENRIQUE MORENO HUERTA, excluyendo al ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ HUERTA, en virtud que el mencionado ciudadano cedió su cuota parte a favor de la codemandada BERTA MARGARITA MORENO HUERTA, en tal sentido, el vehículo en referencia permanece como bien partible para los codemandados antes mencionado y solo puede ser sacado de la partición si así lo manifestaren voluntariamente y ante este Tribunal los supra nombrados ciudadanos. Así se declara.
En relación al requerimiento efectuado por este Tribunal, sobre las resultas del oficio remitido al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2011, bajo el N° 189-11, se evidencia de actas, que el demandante consigna copia de este, donde se evidencia que fue recibido por dicho cuerpo policial el día 22 de marzo de 2011, sin constatarse las resultas de lo ordenado, consistente en la detención del vehículo suficientemente descrito en el cuerpo de esta resolución, en tal sentido, ante la imposibilidad de obtener por esa vía las resultas de lo requerido, este Tribunal ordena oficiar al ente policial para que informe a la mayor brevedad posible sobre las gestiones realizadas para el cumplimiento de lo ordenado. Ofíciese.
De igual manera, de las actas se evidencia que los peritos designados en fecha ocho (08) de junio de 2011, posterior a la resolución antes citada, presentaron el informe de avalúo inserto al expediente desde el folio ciento noventa y tres (193) al doscientos once (211), observándose que en dicho informe sólo se refiere al inmueble formado por una Casa-Quinta y su terreno propio, que tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y nueve metros cuadrados (169 mt2), o sea seis metros con setenta y dos centímetros de latitud, por veinticinco metros con veinte centímetros de longitud, siendo su frente la avenida 9, antes la calle 89C, en Jurisdicción del Antiguo Municipio Santa Bárbara, del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte, con propiedad que es o fue de Telemina Vallejo; Sur, con casa que es o fue de Luís Hernández, intermedia calle 89C, y Oeste, con propiedad que es o fue de Marcos Paz Luzardo, cuya nomenclatura municipal es N° 9-02 y consta de una superficie aproximada de construcción de trescientos metros cuadrados (300 mts2), omitiendo en dicho informe el inmueble descrito como terreno ubicado en el Partido Rural El Caño, en Jurisdicción del Antiguo Municipio Cacique Mara, del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Venancio Pulgar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Terreno que mide ocho (8) hectáreas aproximadamente, por el Norte, con propiedad que es o fue de Celmira Morales de Quintero; Este, Posesión que es o fue de Abigail González; Sur, Inmueble que es o fue de Elena Bracho de Boscan; y Oeste, otro que es o fue de Maximiliano Villalobos, este inmueble fue adquirido por el causante ANGEL REGINO VERA MARTINEZ, según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 1946, anotado bajo el No. 303, Protocolo 1°, Tomo 4°, adicional, así como el vehículo que por las razones antes explanadas no se ha realizado dicho avalúo, por lo tanto se insta a los auxiliares de justicia designados, presentar el respectivo informe de avalúo de los bienes omitidos, antes determinados, una vez sea resuelto lo concerniente al bien mueble identificado como vehículo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Fiat, año 1983, modelo 131/2000 Brava, Color Blanco Hielo, Uso Particular, Placas VFC-155, Serial Motor 1401607; Serial de Carrocería 0928078. Así se declara.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini