Ocurrió ante este Tribunal el abogado en ejercicio ciudadano JESÚS LEONARDO RODRIGUEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.369, obrando en este acto en representación del ciudadano NERY DE JESUS FERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.528.841, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte codemandada; para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, relativa a, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente el requisito establecido en el ordinal 4° referido a, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, mediante escrito presentado en fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), en contra de la parte demandante ciudadanos JOSE JOAQUIN PEROZO SILVA y MARIA ANTONIETA ROMERO DE PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.869.070 y 3.278.623, respectivamente, de igual domicilio.

En fecha 25 de Julio de 2011, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria, declara Con Lugar la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por falta de cumplimiento del requisito establecido en el ordinal quinto del artículo 340 de la norma adjetiva, es decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; puesto que de conformidad con el aforismo iura novit curia, se determinó que tal defensa de la parte accionada no se circunscribió dentro de la disposición normativa dispuesta por el legislador en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino dentro de la norma anteriormente dispuesta. En tal sentido; y conforme al artículo 354 ejusdem, la parte demandante presentó en fecha 1 de Agosto de 2011, escrito de subsanación de la demanda; el cual este Juzgado procederá a analizar para determinar si el nuevo elemento aportado subsana el defecto alegado, o si no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, en base a las siguientes consideraciones:


II
DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

Dentro del lapso oportuno o temporáneo, el abogado en ejercicio JAIRO DELGADO PRIETO, apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JOSE JOAQUIN PEROZO SILVA y MARIA ANTONIETA ROMERO DE PEROZO, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa, en los siguientes términos:

En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que según ellos, fueron proferidos por el codemandado ciudadano NERY DE JESUS FERNANDEZ tales amenazas; refiere el apoderado judicial del accionante que: “el ciudadano Nery Fernández, empezó a presionar para ello en forma verbal e indebida a sus mandantes, para la obtención del mencionado poder y así satisfacer el pago de su acreencia; pues a su decir mucho antes del otorgamiento, se valió de una permanente y constante serie de amenazas en contra de su integridad física y la de su familia, amenazas veladas en forma verbal, tales como: las acontecidas en fecha 21 de octubre de 2009, día miércoles, aproximadamente a las nueve de la mañana, en la Cafetería “Bella Vista”, ubicada en la calle 76 con esquina de la avenida 8, Santa Rita frente a la Clínica Amado, en esta ciudad y Municipio Maracaibo, cuando lo constriño a que tenían que pagarle antes del día 18 de noviembre de 2009 o de lo contrario “iban a tener una sorpresa”; o la acontecida el día lunes 16 de noviembre de 2009 en el frente de su casa ubicada esta en la Avenida 77 N° 79B-74, Sector la Macandona, en esta ciudad y Municipio Maracaibo, a las doce del mediodía aproximadamente donde les amenazo diciendo “que los esperaría mas o algo grave les podía pasar”; o la proferida el día martes 29 de diciembre de 2009, a las ocho treinta minutos de la mañana aproximadamente en la Cafetería Dolchissima ubicada en la calle 73 igualmente en esta ciudad, donde les dijo lo siguiente “Que tenían que buscarle ese dinero a como diera lugar , que el tiene familia guajira y donde viven sus nietos e hijos, quien sabe lo que te pueda pasar”; igualmente la proferida el día lunes 25 de enero de 2010, en la casa de habitación de sus mandantes ubicada en la Urbanización La Florida avenida 89 No. 79 I-81, Maracaibo, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, donde les manifestó “Que debían buscarle ese dinero a como diera lugar o debían atenerse a las consecuencias”. En esta circunstancias en medio de amenazas empiezan a presionar para que les otorgasen sus mandantes el poder y así gestionar el personalmente la obtención del dinero para satisfacer su acreencia. En otras palabras el precitado poder lo obtuvo en una forma compulsiva y se suponía era para tramitar un crédito hipotecario, y fue en esas marcadas circunstancias, en medio de amenazas contra las personas de sus mandantes y su familia, la forma en que obtuvo sus consentimientos, mediante medios capaces de influir en el animo de cualquier persona sensata e inducirla a firmar por medio de cualquier cosa”.

Igualmente hizo las siguientes acotaciones: “Que por ultimo, en el momento de la firma del poder, en fecha 27 de enero de 2010, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la mañana, en la Sede de la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, ubicada en La Urbanización La Trinidad, en las inmediaciones del Colegio de abogados del Estado Zulia, en la Avenida Guajira, en esta ciudad y Municipio Maracaibo, el ver sus mandantes que les estaban otorgando un poder que excedía las facultades de gestionar un simple tramite de un préstamo hipotecario ante una entidad bancaria, a la administración y disposición sobre todos sus bienes; por lo cual se opusieron rotundamente pero por vía telefónica (celular N° 0414.615.66.32, de la compañía telefónica Movistar) en el cual el Sr. Nery Fernández les amenazo “que lo firmaran o se abstuvieran a las consecuencias de lo que les pudiera pasar y que recordaran que ellos tenían familia”. Bajo estas palabras se sintieron constreñidos procediendo a firmar el poder delante de los presentes, entre ellos un ciudadano de nombre RAFAEL ANTONIO LEON RINCÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.782.776, el cual estuvo presente en el otorgamiento en delegación del ciudadano Nery Fernández, quien igualmente les constriñe a firmar el poder y con los mismo argumentas en el momento, siendo que la presencia de este ciudadano en la prenombrada Notaria es fácilmente verificable por cuanto es quien presenta y quien retira el instrumento jurídico en cuestión y así quedo asentado en los libros respectivos junto a todos sus datos de identificación personal. Este ciudadano les dijo lo siguientes y en tono amenazante “Vean el Señor Nery es muy bueno por las buenas y muy malo por las malas tienen que firmar el documento a como de lugar”; funcionarios de las Notaria y otras personas fueron los que presenciaron la escena”.

Indica además la parte actora que: “a pesar del acoso y la violencia utilizada para obtener el consentimiento, se mantuvo en contacto con el ciudadano Nery Fernández para saber que era lo que estaba haciendo, y tres meses después, él mismo informo y sostenía que había hipotecado la vivienda a personas desconocidas para ellos por la cantidad de Bs. F. 160.000, operación de la cual nunca les dio ningún dinero de esa supuesta hipoteca, pero no se trataba de ninguna hipoteca, les vendió (en forma por demás fraudulenta) la propiedad de su casa de habitación por un irrisorio precio. El ciudadano Nery Fernández actuó de forma dolosa y con mala intención al venderles la propiedad ya que se suponía que generaría un crédito hipotecario que era para lo cual y a pesar de toda la circunstancia estaba destinado al poder. Actuó en una forma malintencionada y abusiva tanto en la obtención como en la ejecución del mandato y para lo que realmente se le otorgó este poder, y cuando se supo la verdad de lo acontecido, todavía sostenía que se trataba de una hipoteca pero nunca de una venta (obviamente un engaño) del cual y de paso no se obtuvo beneficio monetario alguno en lo que a sus mandante respecta por cuanto nunca recibieron cantidad alguna de dinero por ello y nunca se efectuó un pago por ello.

-III-
DE LA IMPUGNACIÓN AL ESCRITO DE SUBSANACIÓN
DE LA CUESTIÓN PREVIA

En fecha 8 de agosto de 2011, el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano NERY FERNÁNDEZ, presentó escrito de impugnación a la subsanación en los siguientes términos:

Que los actores no subsanaron las cuestiones previas, sino que reformaron la demanda, siendo esta extemporánea de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Que el accionante no solo indicó nuevos hechos de los establecidos en el escrito libelar sino que modifico el petitorio obviando mencionar la rendición de cuentas según lo alegado en la primigenia demanda.

Finalmente, en base a lo expresado solicitan al Tribunal declare extemporánea la reforma de la demanda interpuesta y como no subsanada la cuestión previa resuelta mediante sentencia.


Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la subsanación de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

De lo anteriormente expuesto, aprecia este Juzgador que respecto al alegato de la parte codemandada sobre que en dicho escrito de subsanación el demandante pretende la reforma de la demanda, por haber modificado el petitum, este juzgador debe acatarle a las partes que se entiende por reforma de la demanda el derecho que otorga nuestra legislación en virtud del cual el accionante puede modificar y cambiar aspectos del recurso bien en su forma como en su fondo, limitándose la reforma a una corrección o arreglo del escrito original, por lo que atañe en la oportunidad en que debe ser realizada, esto es, entre la admisión o citación efectiva de la parte demandada, la única limitación para reformar el libelo esta al momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud del cual habrá precluido para el actor la posibilidad de modificar su demanda, siendo que en el caso bajo estudio el objetivo es resolver dicha incidencia para depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y demás garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo 49 del texto fundamental.

En el mismo orden de ideas, puesto que es imperativo el deber de este Sentenciador de emitir un pronunciamiento donde se determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, tomando en consideración las objeciones hechas por la parte codemandada a la forma de subsanar de la parte actora, cabe señalar que incumple el requisito formal el demandante que no relata ninguno de los hechos, pero no aquel que omite un hecho determinado, como es el caso in comento donde el accionante en dicho escrito omite mencionar la rendición de cuentas hecha en contra del ciudadano Nery Fernández, cuestión esta que no influye en la pretensión de fondo deducida en el libelo.

Siendo que, ciertamente el escrito de subsanación tiene un contenido extensivo y aunque la parte actora pretenda la reforma de la demanda, no es valida por la etapa procesal en que se encuentra el presente juicio de Nulidad de Venta, este sentenciador debe limitarse solo a resolver sobre la actividad subsanadora de los actores.

En ese sentido, estudiado el nuevo ordenamiento, y conforme al principio de interpretación progresiva de la Ley, en virtud del cual el órgano jurisdiccional debe interpretar el sentido y alcance de las leyes adaptándolas a la sensibilidad, al pensamiento y a las necesidades de los nuevos tiempos, con el fin de ponerlas a tono con el ordenamiento jurídico ahora establecido, debiéndose rechazar los criterios anacrónicos que se opongan o dificulten la efectiva vigencia y funcionamiento del sistema jurídico; todo lo cual obliga a adaptar la interpretación de las normas y las jurisprudencias comentadas a los principios recogidos expresamente en el nuevo texto fundamental, concluye este Sentenciador que en el escrito de subsanación los accionantes exponen, suficientemente detallado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que según ellos, fueron proferidos por el codemandado ciudadano NERY DE JESUS FERNANDEZ las amenazas que dieron lugar a otorgar un poder, bajo influencias y vicios del consentimiento, por lo tanto de la revisión de las actas se verifico la correcta subsanación.

Por todo lo expuesto, habiendo cumplido el actor con el requisito establecido en el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil estableciendo suficientemente la relación de los hechos, considera este Juzgador SUBSANADA esta cuestión previa, en los términos indicados en la decisión de fecha 25 de julio de 2011 por este Juzgador, destacando que la presente causa se manejará conforme a lo alegado en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación, y solo las pruebas que sobre estos hechos se presenten se tomarán en cuenta en el lapso probatorio. Así se decide.

Asimismo, en aras de garantizar la prosecución del proceso, este Tribunal deja sin efecto la contestación realizada por la parte demandada en fecha 8 de agosto de 2011 y establece CINCO (5) DÍAS PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, contados a partir de que conste en actas la notificación de la última de las partes de la presente resolución. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. SUBSANADA la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma del ordinal 5to del artículo 340 ejusdem, propuesta por la parte codemandada ciudadano NERY DE JESUS FERNANDEZ; en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido en su contra, por los ciudadanos JOSE JOAQUIN PEROZO SILVA y MARIA ANTONIETA ROMERO DE PEROZO.

2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ONCE (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini