Por cuanto este Tribunal observa que, en la presente causa de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por el ciudadano GEOVANY DE JESUS VERA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.692.546, en contra de las sociedades mercantiles CONCRETOS MARACAIBO III, C.A. (CONCREMARCA III) inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el No. 14, tomo 36-A y CONCRETOS MARACAIBO, C.A. (CONCREMARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2003, bajo el No. 23, Tomo 46-A, corre inserta en actas diligencia de fecha 28 de julio de 2011 y ratificada mediante escrito de fecha 04 del presente mes y año, ambos presentados por la representación judicial de la parte actora, Abogado JAIRO DELGADO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.310, de este domicilio, y por cuanto dicho apoderado presentó impugnación contra el instrumento poder judicial de la parte co-demandada CONCRETOS MARACAIBO, C.A. (CONCREMARCA), otorgado ante la Oficina de la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el día 13 de mayo de 2011, anotado bajo el No. 42, Tomo 34 de los libros de autenticaciones, fundado en la circunstancia que el Acta de de Junta Directiva que en dicho poder aparece relacionada por el ente Notarial como presentada para el acto del otorgamiento, la misma no existe, por tanto el otorgante no presentó prueba de la facultad de otorgamiento del mandato indicado.-
Ahora bien, atendiendo que el legislador patrio en los preceptos legales contenidos en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Artículo 156. Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”
Encuentra este Órgano Jurisdiccional coherente, que no obstante dada la objeción representada en esta causa, respecto de la eficacia del poder judicial que fue producido por la sociedad mercantil CONCRETOS MARACAIBO, C.A. (CONCREMARCA), parte co-demandada, sostenida no en el hecho de la omisión del ente notarial de relacionar los documentos a que alude la norma del artículo 155 del Código Adjetivo, sino en la eventual inexistencia de la indicada Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada por la referida empresa co-demandada, la cual quedo asentada ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2002, bajo el No. 32, Tomo 14-A y Acta de Asamblea Extraordinaria, autenticada por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, el día 17 de noviembre de 2009, anotada bajo el No. 78, Tomo 162, de los libros respectivos , y que precisamente fue determinada en la nota marginal que el expresado funcionario de la Oficina de la Notaría detalló y de la cual derivaría la falta de facultad del representante legal de la empresa para otorgar poder u otorgar apoderados en juicio, consustancial a la falta de representación judicial del apoderado de la co-demandada sociedad mercantil CONCRETOS MARACAIBO, C.A. (CONCREMARCA); es fundamental en este tipo de denuncias tomar en consideración la vertiente de nuestro Máximo Tribunal, ya que se debe tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma.
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de
disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).
A tenor de estas exposiciones, y aún más en apoyo a las mismas, corresponde fijar que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia (Decisión del 12 de abril de 2005, en Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2004-000254, por la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero) que “….para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.”
En consecuencia, dado que el instrumento poder que forma parte u objeto de contradicción por la parte actora, no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; y no siéndole dable a las partes ni al juez alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues ello es materia que interesa al orden público, debiéndose haber dado cumplimiento expreso a los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, encuentra que la actuación de impugnación debe ser considerada como no efectuada. Así se establece.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Díez ( 10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|