Por cuanto en el expediente contentivo del presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano TEODULO JOSÉ PÉREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.285.011, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana GISELA VIRGINIA ROMERO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.144.555, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, riela inserto escrito presentado por la demandada de autos, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil once (2011), nueve (9) de julio del año dos mil ocho (2008), mediante el cual solicitó a este Despacho ordenase la reposición de la presente causa al estado de ordenar nuevamente su citación, este Juzgador previo a resolver dicho pedimento, considera oportuno hacer los siguientes pronunciamientos:

Consta en el expediente de la causa, que la demanda incoada fue admitida por auto proferido en fecha siete (7) de octubre del año dos mil nueve (2009), manifestando el alguacil natural de este Despacho la imposibilidad de citar personalmente a la demandada de autos mediante exposición realizada el día seis (6) de noviembre del año dos mil nueve (2009), dada la imposibilidad de localizar el inmueble indicado por la parte actora como domicilio de la accionada, por lo que habiendo solicitado dicha parte se ordenase su citación cartelaria el día doce (12) del mismo mes y año, este Juzgado proveyó dicho pedimento en auto de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009).

Habiendo efectuado el demandante de autos el día veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), la consignación de las publicaciones del cartel de citación librado en el presente proceso, este Juzgado ordenó en auto proferido en la misma fecha, se agregasen al expediente de la causa, previo su desglose en actas.

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), vista imposibilidad del alguacil natural de este Despacho de ubicar el inmueble que fuere indicado por la actora como domicilio de la demandada, ut supra referida, la secretaría natural de este Juzgado procedió a efectuar la fijación del mencionado cartel de citación en la cartelera del tribunal, declarando cumplidas las formalidades de ley contenidas en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma del artículo 7 y 174 ejusdem.

Previo requerimiento de la parte demandante, este Juzgado designó defensor ad litem de la demandada de autos al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, a quien acordó notificar, verificándose dicho acto de comunicación procesal en fecha cinco (5) de mayo del año dos mil diez (2010), compareciendo el día diez (10) del mismo mes y año a manifestar la aceptación del cargo recaído en su persona y prestar el correspondiente juramento de ley.

Citado el mencionado defensor ad litem por el alguacil natural de este Despacho, según se evidencia de exposición efectuada en fecha seis (6) de julio del año dos mil diez (2010), se procedió a la realización del primer acto conciliatorio del proceso con la sola presencia del defensor ad litem de la demandada de autos.

Habiendo presentado la parte accionante en diligencia suscrita en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil diez (2010), una causa justificativa de su inasistencia a la celebración del primer acto conciliatorio en el proceso, este Juzgado ordenó en auto de fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil diez (2010), la apertura de la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de esclarecer dichos hechos, previa notificación de la representación fiscal de la causa y del defensor ad litem de la demandada de autos.

Sustanciada dicha incidencia, este Juzgado decidió la misma en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil once (2011), ordenando la reapertura del lapso para la celebración del primer acto conciliatorio, una vez constase en actas la notificación de las partes y de la representación fiscal.

Verificada la notificación de la parte demandada, del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público y de la demandante, en fecha tres (3), siete (7) y diez (10) de febrero del año dos mil once (2011), respectivamente, según se evidencia de exposiciones realizadas por el alguacil natural de este Despacho; se procedió nuevamente a la celebración del primer acto conciliatorio del proceso, el día veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011).

Habiendo comparecido el defensor ad litem a dicho acto conciliatorio y habiendo insistido el demandante en la continuación del proceso, se procedió a la celebración del segundo acto conciliatorio en fecha trece (13) de mayo del año dos mil once (2011), en el cual el actor insistió igualmente en la continuación de la causa.

En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil once (2011), el defensor ad litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, estando presente en la celebración del mismo la parte actora, quien insistió en la continuación del procedimiento.

En fecha treinta (30) de mayo y dos (2) de junio del año dos mil once (2011), la parte demandada y demandante, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), y admitidos el día veinte (20) del mismo mes y año.

Seguidamente, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil once (2011), la ciudadana GISELA VIRGINIA ROMERO RINCÓN, se hizo parte en el presente proceso, solicitando la declaratoria de reposición del mismo, por encontrarse viciada su citación, al estado de que ésta fuese nuevamente ordenada.

Ahora bien, corresponde a este Sentenciador constatar la existencia de los supuestos vicios de la citación en la citación de la parte demandada de autos, a fin de determinar la procedencia de la declaratoria de reposición de la causa.

Así observa, que el demandante de autos indicó en su escrito libelar como domicilio de la ciudadana GISELA VIRGINIA ROMERO RINCÓN, a fin de que en dicha dirección se practicase su citación, la siguiente: “(…) Barrio Monte Claro, casa ubicada en la avenida 7, signada con el N° K-41, de la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…); y por su parte, ésta aduce al hacerse parte en el proceso, consignado constancia de residencia principal emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Coquivacoa, y copia fotostática simple de su Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que se encuentra domiciliada en el sector Monte Bello, avenida 7, calle KL, N° K-41, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual no fue localizado por el alguacil natural de este Despacho al momento de practicar su citación personal.

De lo indicado, se evidencia la diferencia que existe en la identificación de la calle en la cual se encuentra ubicado el inmueble que sirve de domicilio a la demandada de autos y que fuere erradamente señalado por el actor en su escrito libelar, lo cual impidió al alguacil de este Despacho localizarlo, a fin de citarla personalmente.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. (…)”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…).”

Este Juzgador es guardián del debido proceso y es notoria su intención de preservar las garantías constitucionales del Juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, propendiendo a mantener la seguridad jurídica a lo largo de los distintos estadios procesales.

Corresponde así, citar la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

Así, los artículos 26 (citado ut supra) y 49 de nuestra Carta Magna, consagran:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

Y sobre dicha garantía, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:

En Sentencia Nº 419 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C04-0121, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005):

“(…) El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley. (…)”

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 718, de fecha primero (1) de diciembre del año dos mil tres (2003), ha establecido:

“ (…) De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”

Así, en ampliación de lo expuesto, este Sentenciador considera oportuno citar el contenido de las distintas decisiones emanadas del supremo órgano de administración de justicia de nuestro país, cuando al estudiar la institución de la citación, señala:
En Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 638, proferida en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil uno (2001), y ratificada mediante Sentencia Nº 1116, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dos (2002):
"(…) La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (…)”

Al citar los numerosos criterios de doctrina, tanto del ámbito nacional como extranjero, en Sentencia Nº 312, de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), la Sala de Casación Civil, indicó:
"(…) De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal." 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado...." (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).”

Y en Sentencia Nº 317, de fecha diez (10) de julio del año dos mil dos (2002), la misma Sala señaló:
"(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…)”

En ese sentido, una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, es evidente el error del que adolece el escrito libelar y en el cual incurrió involuntariamente el alguacil natural de este Despacho al tratar de citar personalmente a la demandada de autos en un inmueble que no se corresponde con el que ciertamente constituye su domicilio, hecho que notoriamente hace procedente la declaratoria de reposición de la presente causa; sin embargo, este Juzgador en atención a los principios y garantías procesales de celeridad y economía procesal, con fundamento además en la disposición normativa del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera inoficioso e inútil, reponer el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, al estado de que se cite nuevamente a la demandada de autos, tal como ésta lo ha peticionado, toda vez que la misma ya ha comparecido voluntariamente al proceso, debidamente asistida por abogado y otorgando además poder apud acta para su representación judicial, por lo que en su defecto, este órgano jurisdiccional la entiende citada y conviene en REPONER ESTA CAUSA AL ESTADO DE APERTURAR NUEVAMENTE EL LAPSO PARA LA CELEBRACIÓN DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, a las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 AM), una vez conste en actas la notificación de las partes y de la representación fiscal del contenido de esta decisión.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• La REPOSICIÓN del presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano TEODULO JOSÉ PÉREZ BLANCO, contra la ciudadana GISELA VIRGINIA ROMERO RINCÓN, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer_ (_1_) días del mes agosto del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.