El presente juicio iniciado mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoada por la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.593.481, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de octubre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el N° 8, reformados sus estatutos sociales según consta en acta extraordinaria de accionistas, celebrada en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 13, tomo C, cuya última reforma de sus estatutos sociales fue inscrita en el registro de comercio respectivo, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado admitió la presente causa mediante auto de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil tres (2003), ordenando el emplazamiento de la ciudadana MIRYAM TOBAR, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., sucursal Maracaibo, a fin de que compareciese ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más doce (12) días concedidos como término de distancia, a haberse perfeccionado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil tres (2003), la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio LEOVIGILDO BRAVO BRICEÑO, suficientemente identificado en actas.

Habiéndose librado los recaudos de citación de la parte demandada en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil tres (2003), el alguacil natural de este Despacho manifestó el día diecinueve (19) de enero del año dos mil cuatro (2004), haber citado a la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., en la persona de la ciudadana MIRYAM TOBAR.

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro (2004), la abogada en ejercicio MIRYAM TOBAR DE SOTO, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.

En fecha once (11) de marzo del año dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la demandante de autos presentó escrito contentivo de subsanación de cuestiones previas.

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil cuatro (2004), este Juzgado declaró con lugar la cuestión previa promovida por la demandada de autos, ordenando la citación del ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada.

Habiendo solicitado la representación judicial de la parte demandante se le designase correo especial a los efectos de gestionar el despacho comisorio de citación de la parte demandada, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil cuatro (2004), librando en la misma fecha los recaudos correspondientes.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), este Juzgado recibió resultas de la comisión de citación de la parte demandada que fuere remitida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Habiendo solicitado la parte demandante se comisionase suficientemente al Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que procediese a realizar la citación del ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada, y se le designase correo especial a efecto de gestionar su remisión, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil cuatro (2004), librando el despacho comisorio respectivo el día veintidós (22) del mismo mes y año.

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil cinco (2005), este Juzgado recibió resultas del despacho comisorio de citación de la sociedad mercantil demandada, que fuere remitido por el Juzgado Segundo del Municipio carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Habiendo solicitado la parte demandante se ordenase la citación cartelaria de la demandada de autos, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha cinco (5) de abril del año dos mil cinco (2005), librando el cartel de citación respectivo, cuyas publicaciones fueron consignadas por la parte actora el día veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), y agregadas al expediente de la causa en la misma fecha.

Habiendo solicitado la parte demandante se comisionase suficientemente al Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que realizare la fijación del cartel de citación librado en la presente causa, este Juzgado proveyó dicho pedimento en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cinco (2005), librando el despacho comisorio en la misma fecha, recibiendo este Tribunal las resultas del mismo el día catorce (14) de diciembre del año dos mil cinco (2005).

Habiendo solicitado la parte demandante, se designase defensor ad litem a la sociedad mercantil demandada, este Juzgado proveyó dicho pedimento en fecha diez (10) de febrero del año dos mil seis (2006), designando en consecuencia a la abogada en ejercicio LORENA BOSCAN BARRIOS, a quien acordó notificar, verificándose dicho acto de comunicación procesal el día quince (15) del mismo mes y año, compareciendo en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil seis (2006) a manifestar la aceptación del cargo recaído en su persona, prestando el correspondiente juramento de ley.

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil seis (2006), compareció el abogado en ejercicio GUSTAVO RUIZ, suficientemente identificado en actas, para darse por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso, en nombre de la sociedad mercantil demandada.

En fecha siete (7) de abril del año dos mil seis (2006), el abogado en ejercicio GUSTAVO RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

En fecha nueve (9) de mayo del año dos mil seis (2006), la parte demandante y demandada presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente de la causa mediante auto proferido el día diez (10) del mismo mes y año, admitidas por auto de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil seis (2006), librándose los oficios correspondientes a las pruebas de informes promovida y los despachos comisorios el día veintitrés (23) del mismo mes y año.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de pruebas proferido por este Despacho, siendo oída la misma mediante auto de fecha primero (1°) de junio del año dos mil seis (2006), efectuándose la remisión respectiva en fecha diez (10) de octubre del año dos mil seis (2006).

Habiéndose fijado por auto de fecha primero (1°) de junio del año dos mil seis (2006), el décimo (10) día de despacho siguiente para llevar a cabo la inspección judicial ordenada en la presente causa, el día diecinueve (19) del mismo mes y año, se procedió a la realización de la misma.

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006), este Juzgado recibió oficio proveniente de la Unidad Educativa LUÍS ARRIETA ACOSTA.

En fecha seis (6) de julio del año dos mil seis (2006), este Juzgado recibió oficio de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A.

En fecha primero (1°) de agosto del año dos mil seis (2006), este Despacho recibió provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, resultas de la comisión de la evacuación de la prueba testimonial promovida en la presente causa.

Finalmente, en la misma fecha anterior, este Despacho recibió provenientes del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, resultas de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

En ese sentido, es obligatorio que este Sentenciador previo a resolver, estudie los alegatos de la parte demandante, y los que como defensa le fueron presentados por la parte demandada en relación a la pretensión aducida, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes. Así se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

Indicó la representación judicial de la parte accionante, que en fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil dos (2002), contrató con la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., a través de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres cobertura amplia y cobertura de pérdida total, signada con el N° 61952890, con vigencia desde la misma fecha hasta el día cinco (5) de noviembre del año dos mil tres (2003), es decir, con una duración de un (1) año, en relación a un vehículo de su única y exclusiva propiedad según se evidencia de certificado de vehículo N° 3995030, de fecha quince (15) de mayo del año dos mil dos (2002).

Señaló que la contratación con al sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., para asegurar el mencionado vehículo, así como también accidentes personales que le pudieran sobrevenir u ocasionar a su persona, la efectuó por intermedio de la productora de seguros, ciudadana NILDA GONZÁLEZ, suficientemente identificada en actas, según se evidencia de póliza de seguro de accidentes personales signada con el N° 61010548.

Manifestó que el día nueve (9) de abril del año dos mil tres (2003), en horas de la mañana salió a consulta médica por lo que estando imposibilitada para manejar el referido vehículo, lo dejó en el garaje de su casa de habitación, identificada con el N° 198A-56, ubicada en la avenida 49H-2 de la urbanización El Caujaro, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia; que el mismo se encontraba con todos los dispositivos se seguridad activados, los cuales son exigidos como requisitos esenciales para la contratación aseguradora y con el portón del garaje totalmente cerrado y con su respectivo candado; que al regresar a su casa de habitación por la noche, siendo las siete y treinta minutos (7:30 pm.) aproximadamente, se percató que su carro no se encontraba en el garaje, que personas ajenas y desconocidas lo habían robado, violentando además el candado del mencionado portón así como la ventana del cuarto principal que da hacía el frente del garaje, halando y acercando la peinadora, registrándola y tomando de su interior un manojo de llaves duplicadas de su casa y de su vehículo, pues las originales las conservaba su progenitora, quien las tenía al cuido; y que dichas llaves del vehículo no las mantenía consigo porque implicaba un riesgo mayor tenerlas en su cartera.

Indicó la demandante que al percatarse de lo sucedido, se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la oficina vía principal al aeropuerto, quienes procedieron a iniciar las averiguaciones de rigor; que el día once (11) de abril del año dos mil tres (2003), fue personalmente a la sociedad mercantil demandada y notificó el respectivo siniestro, consignando con posterioridad los requisitos que le fueron exigidos por ésta, registrándola como siniestro N° 630087/2.003; que el día doce (12) de abril del año dos mil tres (2003), fue notificada verbalmente por varios conocidos y amigos que su vehículo se encontraba desvalijado y chocado dentro de las instalaciones de la Universidad del Zulia, por lo que procediendo de buena fe se puso en contacto con el personal de seguridad interna de la universidad, específicamente con el ciudadano MIGUEL MUÑOZ, en su carácter de Supervisor General de dicha dependencia, quien le entregó una comunicación (informe) para poder retirar el vehículo de las mencionadas instalaciones; que solicitó los servicios de grúas que le prestan a los asegurados de la C.A. SEGUROS GUAYANA, y procedió a llevarlo al Taller IBART, ubicado en la calle 85 (antes calle Falcón) en esquina con avenida 10, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual es taller autorizado de la demandada de autos, a los fines de que efectuaran los presupuestos y demás documentos necesarios exigidos por la empresa de seguros para autorizar su reparación en el supuesto de que éste no fuese declarado pérdida total.

Manifestó, que ante el transcurso de los días y el estado de deterioro en que se encontraba el vehículo de su propiedad, sin que la empresa de seguros autorizara su reparación al referido taller, solicitó una inspección judicial del mismo al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, la cual se llevó a cabo el día seis (6) de agosto del año dos mil tres (2003).

Señaló que en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil tres (2003), fue sorprendida en su condición de legítima propietaria del vehículo asegurado, cuando mediante carta dirigida a su persona, emitida en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil tres (2003), suscrita por la abogada MIRYAM TOBAR, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., se le notificó que por haber infringido el contenido de la cláusula 7ª de las Condiciones Particulares de la Póliza, la compañía se seguros no estaba obligada a indemnizarla por la ocurrencia del referido siniestro, quedando exenta de responsabilidad, razón por la cual rechazaba el mismo.

Indica la parte demandante, que la sociedad mercantil demandada contraviene la disposición normativa contenida en el artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros al no exponer en dicha comunicación las razones de hecho y de derecho que la conducen a efectuar el rechazo del siniestro del cual fuere objeto el vehículo de su propiedad.

Asimismo, manifiesta que en su condición de asegurada cumplió fielmente con sus obligaciones como buen padre de familia, señalando que no procedió de igual forma la compañía de seguros demandada al incumplir lo preceptuado en el artículo 21 ejusdem en lo que respecta al pago de la indemnización correspondiente.

Con fundamento en los relatados hechos, la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, demandó a la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a fin de que conviniese en la reparación total de su vehículo, le fuere repuesto por uno nuevo o en su defecto le cancelase la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 6.900,00), monto correspondiente a la suma asegurada, o en su defecto a ello fuera condenada por este Tribunal.

Invocó las disposiciones normativas contenidas en los artículos 5, 6, 7, 12, 14, 15, 17, 39 y 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con la norma del artículo 77, numeral 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, así como los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil patrio, 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en las cláusulas 1, 2, 4 y 10 de las Condiciones Generales y 1, 2, 8 y 10 de las condiciones particulares de la póliza N° 61952890.

Finalmente, solicitó la indexación de las cantidades de dinero que eventualmente condenase a pagar este órgano jurisdiccional.

DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la referida demanda, el abogado en ejercicio GUSTAVO RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demanda, negó, rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, por ser falsos los hechos narrados y carecer del fundamento legal respectivo.

Planteó la representación judicial de la parte demandada de autos que la solicitud de seguro es el documento que sirve de base a la empresa de seguros para excusarse por falsedad y reticencia de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro y por vía de consecuencia demostrar la alteración o agravación del Riesgo, según lo establecido en el artículo 32 de la misma ley.

Afirman que no debaten el hecho material de la existencia del contrato de seguros celebrado entre su representada y la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, en fecha cinco (5) de noviembre respecto del vehículo de su propiedad anteriormente identificado, el cual se rige por las condiciones pautadas en el mencionado Cuadro Póliza Recibo.

Señala que una vez presentado ante su representada el reclamo de indemnización, ésta procedió según sus normas y procedimientos internos a efectuar la investigación pertinente del caso, llegando a concluir que la misma se encontraba excepcionada del pago del siniestro reclamado con fundamento en que de las distintas declaraciones dadas por la parte actora, tanto al C.I.C.P.C. como a la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., se pudo constatar o percibir que la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, se contradice al alegar por una parte, que para la fecha del siniestro, nueve (9) de abril del año dos mil tres (2003), salió de su casa a las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 AM), y regresó a las siete y treinta minutos de la noche (7:30 PM), lo cual no coincide con lo informado a la empresa de seguros, al alegar que salió de su casa a las diez y cero minutos de la mañana (10:00 AM) y regresó a las siete y treinta minutos de la noche (7:30 PM).

Indica que si bien la demandante alegó que el vehículo fue encendido por los ladrones que sustrajeron sus llaves que alcanzaron al forzar una ventana de la casa, la residencia de la actora como el vehículo en cuestión fueron inspeccionados por personas encargadas para el caso, autorizados por la empresa de seguros, quienes informaron que no existían daños ni en las puertas ni en las ventanas de la casa, a excepción del vehículo que presentó una rotura en el vidrio delantero izquierdo, manifestando que la switchera se encontraba en estado original y sin señales de violencia, por lo que a su decir, cabría preguntarse ¿Como es que los ladrones forzando la ventana de su dormitorio alcanzaron las llaves que se hallaban en la peinadora?, si no existe evidencia alguna que ponga de manifiesto el forzamiento de ésta, y entonces, ¿Por qué razón los ladrones rompieron el vidrio delantero izquierdo?, si según la demandante éstos sustrajeron sus llaves.

Manifiestan que la demandante de autos destinaba el vehículo para el transporte remunerado de personas, produciendo una variación del riesgo sin el consentimiento de la compañía de seguros; que dicha variación, como lo fue el destinar el vehículo al servicio de taxi, ocasionó una agravación del riesgo, aumentando con ello las posibilidades de realización de un siniestro, debido a que el uso del mismo era mayor, como mayores eran las probabilidades de que fuere objeto de un accidente, y el alcance de las consecuencias de trasladar personas desconocidas en éste, colocando en desventaja a su representada.

Señala la parte demandada, que el vehículo en una reinspección realizada en fecha trece (13) de enero del año dos mil tres (2003), presentaba un kilometraje de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE KILÓMETROS (28.209 Km.), y para el momento de la inspección de daños en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil tres (2003), presentó un kilometraje de VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO KILÓMETROS (28.145 Km.), el cual como se evidencia es menor que el recorrido en fechas anteriores, habiendo una diferencia de más de cuatro (4) meses, por lo que la representación judicial de la accionada indica que cabría preguntarse ¿Cómo es que el vehículo fue adquirido en octubre de dos mil dos (2002) y para la fecha del siniestro presentaba un promedio de CIENTO SESENTA KILÓMETROS POR DIA (160 Km./día), y ¿Porqué el vehículo presenta un kilometraje menor para la fecha del siniestro comparado con la inspección anterior?, pudiendo concluirse a su decir, que el kilometraje del vehículo en cuestión fue adulterado y que es imposible que ascienda a CIENTO SESENTA KILÓMETROS POR DIA (160 Km./día), considerando que éste, según se evidencia de solicitud de seguros, iba a ser utilizado para uso particular, quedando demostrada la mala fe de las declaraciones formuladas por la demandante a su representada, y la evidente alteración del riesgo.

De seguidas, la representación judicial de la demandada de autos, manifestó que la demandante al momento de suscribir la solicitud de seguros no declaró con sinceridad que el vehículo objeto de la misma, iba a ser destinado para el servicio de transporte como taxi, eludiendo todas las circunstancias o requerimientos que pudiesen influenciar en la valoración del riego, e incumpliendo lo preceptuado en el articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, reiterado y contenido en la cláusula 7ª del condicionado general de la póliza de seguros, en concordancia con la norma del artículo 1.168 del Código Civil patrio, razón por la cual su poderdante quedaba liberada del cumplimiento de cualquier obligación derivada de dicho contrato.

Admite el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, que en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil tres (2003), su representada negó el pago del referido siniestro, mediante la misiva a la cual hizo referencia la demandante en su escrito libelar, más sin embargo, señala que lo hizo detallando las razones de derecho por las cuales dicha empresa se seguros se excepcionaba, a saber, la cláusula 7ª, literal b de las Condiciones Particulares de la Póliza.

Denunció en el escrito contentivo de su contestación a la demanda, la infracción por parte de la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, de la cláusula 7ª, literal b del condicionado general de la póliza de seguros, casco de vehículos terrestres, señalando que los hechos ocurridos están enmarcados en situaciones violatorias a las condiciones legales y contractuales aprobadas por la compañía para darle cobertura al vehículo propiedad de la demandante, ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, y considerando finalmente que conforme la norma del artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguro, este Sentenciador debe declarar exonerada de responsabilidad a su representada

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

1. En tiempo hábil, la representación judicial de la demandante de autos invocó el mérito favorable que arrojasen las actas procesales en favor de su representada conforme el principio de comunidad de la prueba.

2. Como documentales, a su escrito libelar se encuentran acompañadas:
a. Cuadro-Recibo N° 61954462, de Póliza N° 61952890, emitido en fecha seis (6) de noviembre del año dos mil dos (2002), por la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A.

Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dicha documental conforme la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia determinado que la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, es titular de la póliza N° 61952890, cuya vigencia era del cinco (5) de noviembre del año dos mil dos (2002), al día cinco (5) de noviembre del año dos mil tres (2003); teniendo por objeto un vehículo propiedad de la mencionada ciudadana, marca Daewoo Matiz S, clase sedan, año 2002, serial de carrocería KLA4M11BD2C720508, ocho (8) cilindros, color naranja, serial de motor F8CV847937, uso pasajero, placa TAG54S, cinco (5) pasajeros; siendo su cobertura la siguiente: Daños a cosas, la suma de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 180,00), daños a personas, la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 225,00), exceso de límites, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000,00), defensa penal y asistencia, DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.000,00), muerte, CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 4.000,00), cobertura amplia (casco), SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 6.900,00), condicionado, la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 150,00); aunado que contiene hechos expresamente reconocidos por la representación judicial de la demandada de autos.

b. Certificado de registro de vehículo N° 3995030, expedido en fecha quince (15) de mayo del año dos mil dos (2002), por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Acoge este Sentenciador el valor probatorio de dicho instrumento conforme la norma contenida en los artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil patrio, quedando en consecuencia determinado el derecho de propiedad de la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, respecto del vehículo marca Daewoo Matiz S, clase sedan, año 2002, serial de carrocería KLA4M11BD2C720502, ocho (8) cilindros, color naranja, serial de motor F8CV847937, uso pasajero, placa TAG54S, cinco (5) pasajeros.

c. Recibo de prima N° 61010668, emitido en fecha seis (6) de noviembre del año dos mil dos (2002), por la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., correspondiente al ramo de accidentes personales individuales.

Desecha este Sentenciador el valor probatorio de dicha documental por no ser vinculante con el objeto discutido en el presente litigio, toda vez que hace prueba de la contratación por parte de la demandante de autos, ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, con la demandada, sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., de una póliza de seguro de accidentes personales e individuales, estando el sub iudice referido al supuesto incumplimiento de un contrato de seguro para vehículos.

d. Control de investigación identificada con el N° 0535-03 (denuncia) y con el N° 0411886, efectuada en fecha nueve (9) de abril del año dos mil tres (2003), ante la Policía Judicial, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C.

Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dicho documento administrativo conforme la norma contenida en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando determinado que la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, demandante de autos, ocurrió en fecha nueve (9) de abril del año dos mil tres (2003), ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), a denunciar que personas desconocidas se llevaron el vehículo de su propiedad, marca Daewoo Matiz S, clase sedan, año 2002, serial de carrocería KLA4M11BD2C720502, color naranja, serial de motor F8CV847937, placa TAG54S, del estacionamiento de su domicilio, a saber, sector El Caujaro, calle 49BH-2, casa N° 198-33, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

e. Informe suscrito por el ciudadano MIGUEL MUÑOZ, Supervisor General de la Dirección de Seguridad y Protección de la Universidad del Zulia, dirigido a los ciudadanos PEDRO RUIZ y JAIRO MESTRE, integrantes de la Comisión de Infraestructura, en fecha doce (12) de abril del año dos mil tres (2003).

Evidencia este Sentenciador que dicha documental constituye un documento privado en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, que ha emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio ni causante de las mismas, por lo que necesariamente requería ser ratificado mediante la testimonial respectiva conforme la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no constando dicha ratificación en actas, corresponde a este Juzgador desechar el referido medio de prueba.

f. Inspección judicial efectuada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, en fecha seis (6) de agosto del año dos mil tres (2003), al vehículo objeto del presente litigio.

Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dicha inspección ocular extra litem conforme la norma del artículo 1.429 y 1.430 del Código Civil patrio, en concordancia con la norma contenida en los artículos 936 del Código de Procedimiento Civil y 75 ordinal 4° de la Ley de Registro Público y del Notariado, quedando en consecuencia determinados los hechos constatados por el Juzgador Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, al realizar la misma, los cuales se encuentran contenidos y detallados en el acta efectuada a tal fin por dicho órgano jurisdiccional, la cual a este punto, se tiene por reproducida.

g. Comunicación suscrita por la Abogada Miryam Tovar en su carácter de Gerente de la Sucursal Maracaibo de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., dirigida a la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, emitida en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil tres (2003).

Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dicha documental conforme la norma contenida en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así determinado que la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., rechazó el siniestro reportado por la demandante de autos respecto al vehículo de su propiedad, con fundamento en la cláusula 7 de las Condiciones Particulares de la Póliza, en concordancia con la norma del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro.

3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos BETULIO CARMONA, LILA MERCEDES COLINA, MINONDA MARÍN y MIRIAN GARCÍA MANZANILLO, suficientemente identificados en actas.

Evidencia este Sentenciador de las resultas de la evacuación de dicho medio de prueba remitidas a este Despacho por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que solo rindieron su declaración los ciudadanos BETULIO JOSÉ CARMONA SOCORRO y LILA MERCEDES COLINA, quienes manifestaron conocer a la demandante de autos, ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ COLMENARES, desde hace más de cinco (5) y nueve (9) años, respectivamente; que les consta que el día nueve (9) de abril del año dos mil tres (2003), le fue hurtado el vehículo de su propiedad, en el garaje de su casa de habitación donde se encontraba estacionado; que dicho vehículo era de exclusivo uso particular, y que la mencionada ciudadana labora como profesora en la Unidad Educativa, Escuela Básica Estadal Luís Arrieta Acosta.

Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dichas testimoniales conforme la norma contenida en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil patrio, evidenciando que las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas aportadas al proceso, quedando en consecuencia determinados los hechos señalados por los ciudadanos BETULIO JOSÉ CARMONA SOCORRO y LILA MERCEDES COLINA, ut supra referidos.

4. Promovió inspección judicial en:
a. Taller IBAR, ubicado en la calle 85 (antes calle Falcón) en esquina con avenida 10, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual indica es taller autorizado de la sociedad mercantil demandada.

Evidencia este Sentenciador que dicho medio de prueba fue admitido en relación a la promoción efectuada por la parte demandada, por lo que se tiene acogida para ambas partes, la valoración que de la misma se haga.

b. Hospital Dr. Adolfo Pons, el cual señala está adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente ante el Departamento de Control de Citas y por ante el Departamento de Fisiatría, ubicado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Evidencia este Sentenciador que fue negada la admisión de dicho medio de prueba por auto proferido en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil seis (2006), en virtud de que la promovente no indicó la finalidad de la inspección judicial solicitada.

5. Promovió la prueba de informes a:
a. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), oficina principal de la vía que conduce al aeropuerto, a los fines de que informase a este Despacho, la fecha, hora, año y número de denuncia efectuada por la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES.

Admitido dicho medio de prueba, librándose oficio N° 1.183-06, el cual fue recibido por la dependencia respectiva según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho en fecha cinco (5) de junio del año dos mil seis (2006), evidencia este Sentenciador que no se recibieron resultas del mismo.

b. Oficina de Seguridad Interna de la Universidad del Zulia, específicamente al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ, o a quien ejerza sus funciones de Supervisor General de dicha dependencia, a fin de que informe a este Tribunal dónde, cómo, a quién, la fecha exacta de la entrega del vehículo marca Daewo Matíz, placas N° TAG-54S, que fue encontrado en las instalaciones de dicha universidad y en que condiciones estaba.

Admitido dicho medio de prueba, librándose oficio N° 1.182-06, el cual fue recibido por la dependencia respectiva según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho en fecha cinco (5) de junio del año dos mil seis (2006), evidencia este Sentenciador que no se recibieron resultas del mismo.

c. Sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., agencia Maracaibo, avenida Delicias entre cales 66 y 67, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la fecha exacta de la notificación del siniestro N° 630087/2003, e igualmente informe el N° de póliza que contrató la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, para la cobertura del vehículo antes descrito.

Admitido dicho medio de prueba, librándose oficio N° 1.184-06, recibido por la dependencia respectiva según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho en fecha siete (7) de junio del año dos mil seis (2006), se recibieron resultas del mismo en fecha seis (6) de julio del año dos mil ocho (2008).

Se observa que la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., quien es parte demandada en la presente causa, indicó que la póliza correspondiente a la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, está signada con el N° 61952890, cuya suma asegurada por concepto de daños a cosas es de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 180,00), daños a personas, la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 225,00), exceso de límites, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000,00), defensa penal y asistencia, DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.000,00), muerte, CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 4.000,00), gastos médicos, CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00), invalidez, CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 4.000,00), cobertura amplia (casco), SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 6.900,00), condicionado, la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 150,00). Asimismo, indicó que la notificación corresponde a la fecha once (11) de abril del año dos mil tres (2003).

Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dicho medio de prueba conforme la norma del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil patrio, quedando en consecuencia determinada la titularidad de la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ COLMENARES respecto de la póliza de seguro que tiene por objeto un vehículo de su propiedad, así como los montos asegurados contenidos y detallados en dicho informe, aunado que los mismos fueron reconocidos por la propia demandada de autos, e igualmente probado con la documental denominada cuadro-recibo de póliza acompañada al escrito libelar, y cuyo valor probatorio fue acogido ut supra.

d. Dr. Luís Plumacher, Médico Traumatólogo y/o Fisiatra adscrito al personal del Hospital Dr. Adolfo Pons, a fin de que informase a este Tribunal la trayectoria de la historia medica de la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES.

Admitido dicho medio de prueba, librándose oficio N° 1.185-06, el cual fue recibido por la dependencia respectiva según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho en fecha siete (7) de junio del año dos mil seis (2006), evidencia este Sentenciador que no se recibieron resultas del mismo.

e. Escuela Estatal Luís Arrieta Acosta, en la persona de su Directora, a fin de que indique a este Tribunal el cargo y la antigüedad que ocupa la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES.

Admitido dicho medio de prueba, librándose oficio N° 1.186-06, el cual fue recibido por la dependencia respectiva según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho en fecha siete (7) de junio del año dos mil seis (2006), este Juzgado recibió resultas del mismo el día diecinueve (19) del mismo mes y año, pero siendo el caso que éste contiene probanzas correspondientes a hechos que no interesan a la resolución de esta litis, este Juzgador conviene en desecharlo.

DE LA PARTE DEMANDADA

1. Evidencia este Sentenciador que la parte demandada en tiempo hábil invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en todo aquello que beneficie a su representado, en desarrollo del principio de comunidad y adquisición de la prueba judicial.
2. Promovió las siguientes documentales:
a. Reporte de siniestro suscrito por la demandante de autos, ante su representada, SEGUROS GUAYANA C.A., en fecha once (11) de abril del año dos mil tres (2003).

Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dicha documental conforme la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia determinado en el proceso que la demandante de autos, ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, notificó en fecha once (11) de abril del año dos mil tres (2003), a la empresa aseguradora, SEGUROS GUAYANA C.A., el robo de su vehículo, indicando que el mismo ocurrió en la urbanización El Caujaro, lote b, calle 49BH-Z, casa N° 198-56, cuando se encontraba estacionado en su casa; que ella salió de su casa aproximadamente a las diez y cero minutos de la mañana (10:00 AM), dejando el vehículo estacionado en ésta; que regresó a las siete y cero minutos de la noche (7:00 PM) aproximadamente, percatándose de que el candado del portón del garaje lo habían roto, llevándose su vehículo; que inmediatamente intentó comunicarse telefónicamente con el servicio 171, por lo que resultando infructuoso se dirigió a la sede de la PTJ en el Municipio San Francisco, donde la remitieron a la PTJ sede Sabaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, colocando ante este organismos formalmente su denuncia.

b. Informe de investigación del siniestro, realizado por el ciudadano MILLAN BONCHERTL & ASOCIADOS C.A., Ajustadores de Pérdidas, Investigadores de Siniestros, autorizados por el otrora Ministerio de Hacienda, bajo los N° i-456 y S-793, suscrito por el ciudadano GABRIEL MILLAN B., identificado con el N° 3.440-G.

Evidencia este Sentenciador que dicho informe de investigación de siniestro, constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, el cual a tenor de la norma dispuesta en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requería de su ratificación por parte dicho sujeto mediante la prueba testimonial.

En efecto, observa este Sentenciador que dicha parte promovió la testimonial del ciudadano GABRIEL MILLÁN B, a fin de que ratificase el informe de investigación del siniestro realizado por MILLÁN BONCHERTL & ASOCIADOS C.A., Ajustadores de Pérdidas, Investigadores de Siniestros. Asimismo, promovió la testimonial de la ciudadana LOURDES PUCHE, suficientemente identificada en actas, a fin de que efectuase el reconocimiento de la documental identificada con la letra “C”, la cual constituye un anexo de dicho informe.

Así, promovida como fue por la parte demandada la testimonial del ciudadano GABRIEL MILLAN B, el mismo compareció ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, a la evacuación de la misma, manifestando que reconocía en su contenido y firma el mencionado informe, que ningún vecino le manifestó haber presenciado el hurto del vehículo, que se lo dijeron de otra forma, que se limitaron a informar que vieron cuatro (4) sujetos desconocidos en el lugar; que en las primeras visitas realizadas se negó la presencia de la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, en el sitio; que finalmente se logró la entrevista mediante la cual dejó constancia de los pormenores del siniestro; que determinó que el vehículo inspeccionado era el mismo objeto de la inspección, en virtud de lo indicado en la póliza de seguro; que la experticia del vehículo fue realizada en la sede del Taller Ibart; que el kilometraje del vehículo se encontraba aproximadamente entre los VEINTICINCO MIL KILÓMETROS (25.000 Km.) y VEINTIOCHO MIL KILÓMETROS (28.000 Km.), que no encontró evidencias tangibles de que el vehículo en cuestión era destinado al uso como taxi; que sin embargo, dicho hecho le fue sugerido por los vecinos; que conoció a la demandante de autos en el momento en que le realizó la entrevista antes referida y que la misma se presenta mediante declaración anexa

Seguidamente, observa este Sentenciador del contenido del informe de siniestro N° 3.440 G, que quien suscribe el mismo, ciudadano GABRIEL MILLÁN, manifiesta que ante las características del caso consultó a algunos vecinos inmediatos a la vivienda del asegurado, quienes coincidieron en no haberse percatado de la activación del sistema de alarma contra robo, ni de la presencia de delincuentes, como tampoco de los ruidos que se supone a su decir, debieron generarse al momento de violentar el candado y de abrir el portón del garaje; que en el acto de la inspección constató que los predios frontales de la vivienda se encontraban cercados y que la puerta de acceso a estos presentaba una cerradura central protegida sin evidencia de daño alguno, mientras que el portón del garaje dispone de tres (3) pasadores porta candados internos en buen estado; que de la inspección realizada al vehículo se evidenció que el mismo poseía una rotura del vidrio cuchilla delantera izquierdo, que la switchera se encontraba en estado original y sin señales de violencia, que el vehículo registraba VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO KILÓMETROS (28.545 Km.), lo cual considera cuestionable tomando en cuenta que el vehículo fue adquirido en octubre del año dos mil dos (2002), y que hasta la fecha del siniestro (6 meses) el promedio asciende a 160 Km./día, lo cual pudiera no corresponder con el uso particular del vehículo por parte del asegurado.

Señala además el mencionado ciudadano en dicho informe, que no hallaron evidencias de calcomanías, letreros o rotulaciones, ni conexiones para radio y de antena, ni maltrato de tapicería y alfombras que indujeran a considerar el uso del vehículo como taxi; que en fecha subsiguiente se trasladó nuevamente a la urbanización donde reside la asegurada logrando entrevista en privado con una de sus vecinas, ciudadana LOURDES PUCHE, quien accedió a reconocer que el vehículo bajo investigación era utilizado como taxi, indicando sin embargo, que no recordaba la identificación de la línea a la que estaba adscrito, y que casualmente, en fecha nueve (9) de abril del año dos mil tres (2003), observó a cuatro (4) sujetos en el estacionamiento de la vivienda de la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, a lo que le restó interés porque tenía entendido que se tenía prevista su venta; y que la informante aportó declaración confirmando dichos pormenores según se evidencia de anexo identificado “V”.

Por otra parte, en el informe se concluyó que la asegurada adujo que para la fecha del siniestro, nueve (9) de abril del año dos mil tres (2003), salió de su casa a las 9:00 AM y regresó a las 7:00 PM, lo cual a consideración del práctico, ciudadano GABRIEL MILLÁN, se contradice con lo informado en la declaración que formuló a la aseguradora, a saber, que salió a las 10:00 AM y regresó a las 7:00 PM; que el vehículo fue encendido por los delincuentes luego que sustrajeron las llaves a través de una ventana que da hacía una habitación, lo cual resulta cuestionable a su decir, ya que de ser así no era necesario romper el vidrio de la puerta del lado del conductor; y que no existen evidencias de fracturas en la puerta principal de acceso a los predios ni en la del estacionamiento de la vivienda del asegurado, como tampoco daño alguno en la ventada desde la cual se sustrajeron las llaves del vehículo para ejecutar su robo, por lo que estima que la demandante de autos, presentó información confusa que la hace determinar no confiable, y que así mismo se logró declaración escrita de un tercero mediante la cual se deja constancia que el vehículo propiedad de la asegurada era normalmente utilizado como taxi, todo lo cual al condicionado de la póliza, permitiría considerar el reclamo sin efecto alguno.

Ahora bien, analizado dicho instrumento, este Sentenciador conviene en acoger su valor probatorio conforme las disposiciones normativas contenidas en los artículos 1.363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido debe resaltar la contradicción en la que incurre el ciudadano GABRIEL MILLÁN, cuando señala en principio que al consultar a algunos vecinos inmediatos a la vivienda del asegurado, estos coincidieron en no haberse percatado de la activación del sistema de alarma de robo, ni de la presencia de delincuentes, y al indicar que al haberse trasladado nuevamente a la urbanización donde reside la asegurada logró una entrevista en privado con una de sus vecinas, ciudadana LOURDES PUCHE, quien le manifestó que el vehículo bajo investigación era utilizado como taxi, indicando sin embargo, que no recordaba la identificación de la línea a la que estaba adscrito, y que casualmente, en fecha nueve (9) de abril del año dos mil tres (2003), observó a cuatro (4) sujetos en el estacionamiento de la vivienda de la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES.

Mayor es la contradicción, dado que dicho experto señala en su informe que no halló evidencias de calcomanías, letreros o rotulaciones, ni conexiones para radio y de antena, ni maltrato de tapicería y alfombras que indujeran a considerar el uso del vehículo como taxi.

Asimismo, observa este Juzgador que los dichos de la ciudadana LOURDES PUCHE, a la que el mismo práctico califica como tercera, se encuentran contenidos en un anexo que riela inserto a dicho informe, y que es identificado como “V”, por lo que ciertamente, siendo la mencionada ciudadana un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, y dicha documental denominada “Declaración” un documento privado, el mismo debía ser ratificado mediante la prueba testimonial respectiva, que promovida como fue por la demandada de autos, no fue evacuada, por lo que corresponde a este Sentenciador desecharlo del proceso.

Señaló también el ciudadano GABRIEL MILLÁN que el vehículo propiedad de la demandante y objeto del siniestro presentaba un kilometraje diario excesivo que no correspondía con un uso particular del mismo, y que le conducía a considerar que el mismo era destinado como taxi; aserción que este Sentenciador debe desestimar toda vez que el práctico en referencia no indicó que parámetros tomó en cuenta al efectuar dicho análisis y arrojar la referida conclusión, limitándose a realizar una observación del kilometraje que señala el tablero del vehículo en cuestión y una operación aritmética que este Sentenciador desconoce.

Igualmente, indicó que existía disparidad en los hechos narrados inicialmente por la demandante de autos cuando hizo la denuncia del siniestro ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), sede Sabaneta, en referencia a la hora en la cual salió y llegó de su casa el día de la ocurrencia del hurto del vehículo, y las que ésta le indicase cuando la entrevistó con ocasión a la inspección; a lo que este Sentenciador debe colegir que ello no es determinante ni de relevancia tal que pueda considerarse modificativo de las circunstancias en la que ocurrieron los hechos, y que resulta igualmente excesivo estimar que la demandante, ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, suministro información confusa cuando en principio señaló que el día nueve (9) de abril del año dos mil tres (2003), salió de su casa a las 10:00 AM y regresó a las 7:00 PM, y por otra parte expone que fue a las 9:00 AM y 7:30 PM respectivamente, aunado que de la propia denuncia se desprende que la demandante hizo saber el hecho al mencionado organismo a las 8:45 PM.

En derivación de lo expuesto, evidencia este Sentenciador que dicho práctico además de efectuar una verificación del estado en que se encontraba el inmueble donde estaba estacionado el vehículo al momento en que fue hurtado, así como del propio vehículo, arribó a conclusiones que no pueden considerarse vinculantes ni determinante de lo observado, por las propias contradicciones en la que incurrió, resultando por demás carente la investigación realizada del empleo de las técnicas periciales necesarias.

c. Declaración suscrita por la demandante, en la cual a su decir, de manera expresa confiesa que el vehículo asegurado era eventualmente usado por su sobrino ENIEL MELEAN, quien hacía transporte, y se lo iba a comprar, razón por la cual disponía del vehículo.

Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dicha documental conforme la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil patrio.

Evidencia este Sentenciador que la parte promovente, al indicar el objeto de dicho medio de prueba, señala que pretende probar la supuesta confesión en la que incurrió la demandante de autos al señalar que el vehículo de su propiedad era eventualmente usado por su sobrino, ciudadano ENIEL MELEAN, quien hacía transporte y se lo iba a comprar, razón por la cual disponía del mismo.

Ahora bien, analizado el contenido de dicha declaración, evidencia este Sentenciador que la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, manifiesta en ella: “(…) eventualmente lo usaba mi sobrino ENIEL MELEAN quien me hacía el transporte ante (sic) y me lo hiba (sic) a comprar y por eso disponía del carro. (…)”

En ese sentido, mal puede considerar este Sentenciador que dicha declaración constituye una confesión de la demandante de que el vehículo de su propiedad estaba destinado a un uso distinto al particular y que eventualmente era usado por su sobrino, ciudadano ENIEL MELEAN, para otros fines que su traslado, o que éste lo destinaba al servicio de taxi, pues dichos supuestos se traducen en aserciones que no pueden comprobarse del contenido de dicha documental.

d. Informe de daños de fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil tres (2003), emitido por la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., suscrito por el perito ÁNGEL SÁNCHEZ.
e. Inspección de vehículos N° 56.394, suscrita por la demandante, efectuada en fecha trece (13) de enero del año dos mil tres (2003), sobre el vehículo objeto de la póliza cuyo cumplimiento se solicita en el presente proceso.

Evidencia este Sentenciador que la parte demandada ha promovido dichas documentales con el propósito de probar la alteración que ha sufrido el kilometraje del vehículo propiedad de la demandante, señalando que en la inspección N° 56.394 efectuada en fecha trece (13) de enero del año dos mil tres (2003), existe la indicación por parte del perito ÁNGEL SÁNCHEZ, de un kilometraje distinto y mayor –28.209 Km.- al kilometraje que determinase el ciudadano GABRIEL MILLÁN cuando realizó en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil tres (2003), el informe de daños N° 34402-G ut supra referido, y al que se determinó mediante inspección judicial realizada por este órgano jurisdiccional en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006), a saber, 28.445 y 28.145 Km, respectivamente.

En ese sentido, evidencia este Sentenciador que la documental que contiene el informe de daños identificado con la letra “D”, la inspección ocular de vehículos N° 56.394 que realizare la propia demandada mediante el ciudadano ÁNGEL SÁNCHEZ, la inspección ocular N° 3440-G realizada por el ciudadano GABRIEL MILLÁN, así como la inspección ocular judicial realizada por este Despacho al bien en cuestión, no constituyen el medio de prueba idóneo para determinar la presunta alteración del kilometraje del vehículo propiedad de la demandante, toda vez que la comprobación de dicho hecho requiere más que una simple observación a la numeración que muestra el tablero del vehículo, siendo necesario en su defecto contar con conocimientos técnicos especiales para efectuar tal determinación, propios de un perito.

En derivación de lo expuesto, desecha este Sentenciador la documental que contiene el referido informe de daños, así como la documental que contiene la inspección N° 56.394, toda vez que los hechos que se pretenden probar con estos debieron ser determinados por una experticia que realizare un perito al odómetro del vehículo.

3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ENIEL MELEAN y MIGUEL MUÑOZ, igualmente identificados.

Admitidas dichas testimoniales, evidencia este Sentenciador que dichos testigos no se presentaron al acto de evacuación respectivo.

4. Promovió la prueba de informes a las siguientes dependencias:
a. Universidad del Zulia, Departamento de Seguridad Interna, a fin de que informen a la mayor brevedad posible si en sus registros o archivos consta comunicación o informe expedida por dicho organismo con el propósito de informar a la demandante de autos, que debía retirar el vehículo de su propiedad, el cual luego de haber sido robado, fue depositado en dichas instalaciones. Ello, con la finalidad de probar la veracidad de dicho instrumento y en caso contrario demostrar la mala fe de la demandante.

Admitido dicho medio de prueba, librándose oficio N° 1.182-06, el cual fue recibido por la dependencia respectiva según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho en fecha cinco (5) de junio del año dos mil seis (2006), evidencia este Sentenciador que no se recibieron resultas del mismo.

b. C.I.C.P.C. a fin de que informe a este Despacho todo lo relacionado con la denuncia realizada por la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, remitiendo copia certificada de la misma, con el propósito de probar la contradicción en la que la parte demandante incurre al señalar la hora en la que salió de su casa a efectuarse un control médico el día de la ocurrencia del siniestro.

Evidencia este Juzgador admitió dicho medio de prueba para ambas partes, librando un único oficio N° 1.183-06, el cual fue recibido por la dependencia respectiva según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho en fecha cinco (5) de junio del año dos mil seis (2006), sin que llegaran a recibirse resultas del mismo por parte de este Despacho.

5. Promovió inspección judicial sobre el vehículo propiedad de la demandante, objeto de la póliza cuyo cumplimiento constituye la pretensión de este juicio, a los fines de que este Tribunal deje constancia de las condiciones generales del mismo, el cual se encuentra en el Taller IBART, ubicado en la calle 85 (antes calle Falcón), en esquina con avenida 10 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dicha inspección judicial conforme la norma contenida en los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil y 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia quedan determinados los hechos constatados por este Sentenciador en el acto mismo de su evacuación, los cuales se encuentran contenidos en el acto levantada a tal efecto, y cuyo contenido se da por reproducido a este punto.

DE LOS INFORMES

Profiere este Sentenciador sentencia de mérito en la presente causa sin informes de las partes.

III
DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Vencidos los lapsos correspondientes, encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente al dictado de la sentencia de mérito, este Sentenciador efectúa dicho pronunciamiento empleando para ellos los siguientes términos. Obsérvese:

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 1.167 del vigente Código Civil:
“Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Dentro de dicho contexto, analizada la pretensión de la parte demandante, se evidencia que la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ COLMENARES, ha solicitado el cumplimiento del contrato de seguro suscrito en fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil dos (2002), con la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., identificado como póliza de seguro N° 61952890, tal como se evidencia de cuadro de póliza emitida por la sucursal Maracaibo de la empresa demandada, con vigencia desde el cinco (5) de noviembre del año dos mil dos (2002), hasta el día cinco (5) de noviembre del año dos mil tres (2003), en relación al vehículo de su propiedad según certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha quince (15) de mayo del año dos mil dos (2002), distinguido con el N° 3995030, cuyas especificaciones son, marca Daewoo Matiz S, clase sedan, año 2002, serial de carrocería KLA4M11BD2C720508, ocho (8) cilindros, color naranja, serial de motor F8CV847937, uso pasajero, placa TAG54S, cinco (5) pasajeros; toda vez que dicha empresa aseguradora declinó su responsabilidad de cubrir e indemnizarle por el hurto del cual fuere objeto el mismo el día nueve (9) de abril del año dos mil tres (2003), mientras se encontraba estacionado en el garaje de su casa de habitación identificada con el N° 198A-56, ubicada en la avenida 49H-2 de la urbanización El Caujaro, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, empleando como fundamento el contenido de la cláusula 7, literal b de las Condiciones Particulares de la Póliza de Casco Vehículos Terrestres y la norma del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro, esto es, por que a criterio de la demandada, la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, incurrió en agravación del riesgo al haber destinado el bien asegurado a un uso distinto al indicado expresamente en el cuadro recibo de la póliza.

En ese sentido, ha quedado demostrado con las probanzas aportadas al presente proceso por la parte demandante, su legitimación para solicitar el cumplimiento del referido contrato, la cual deviene de su derecho de propiedad sobre el vehículo objeto del contrato de seguros que ciertamente suscribiese con la demandada de autos, y de su carácter de beneficiario de la póliza respectiva; así como la ocurrencia del siniestro durante la vigencia de dicho contrato de seguros; mas sin embargo, siendo manifiesta la negativa de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., de cumplir las obligaciones contraídas en la referida convención ante la materialización del hurto del vehículo antes descrito, empleando como fundamento la supuesta agravación del riesgo por parte de la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, demandante de autos, al haber destinado el bien asegurado a un uso distinto al particular, el cual fue señalado en el cuadro recibo de póliza, corresponde a este Sentenciador determinar si la representación judicial de la parte demandada logró probar dicha aserción dentro del proceso.

Al respecto, dispone la cláusula 7ª de las Condiciones Particulares de la Póliza, que “La Compañía queda exenta de responsabilidad si el siniestro ocurre: B) Cuando el vehículo se destine a usos distintos a los indicados expresamente en el cuadro recibo de la póliza”. Y el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro: “El tomador, el asegurado o el beneficiario deberán, durante la vigencia del contrato, comunicar a la empresa de seguros todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por ésta en el momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones. Tal notificación deberá hacerla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que hubiera tenido conocimiento. Las empresas de seguros deberán indicar en sus pólizas aquellos hechos que por su naturaleza constituyan agravaciones de riesgos que deban ser notificados. Conocido por la empresa de seguros que el riesgo se ha agravado, ésta dispone de un plazo de quince (15) días continuos para proponer la modificación del contrato o para notificar su rescisión. Notificada la modificación al tomador éste deberá dar cumplimiento a las condiciones exigidas en un plazo que no exceda de quince (15) días continuos, en caso contrario se entenderá que el contrato ha quedado sin efecto a partir del vencimiento del plazo. En el caso de que el tomador o el asegurado no hayan efectuado la declaración y sobreviniere un siniestro, el deber de indemnización de la empresa de seguros se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, salvo que el tomador o el asegurado hayan actuado con dolo o culpa grave, en cuyo caso la empresa de seguros quedará liberada de responsabilidad. Cuando el contrato se refiera a varias cosas o intereses, y el riesgo se hubiese agravado respecto de uno o algunos de ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto de las restantes, en este caso el tomador deberá pagar, al primer requerimiento, el exceso de prima eventualmente debida. Caso contrario el contrato quedará sin efecto solamente con respecto al riesgo agravado.”

En ese sentido, observa este Sentenciador que la demandada de autos excepcionó el cumplimiento de sus obligaciones en la supuesta destinación como taxi que hiciere la demandante del vehículo asegurado, considerando la sociedad mercantil aseguradora, que ello incrementó las posibilidades de materialización de un siniestro, debido a que el uso del vehículo aumenta, junto con las probabilidades de que ocurran accidentes, y con el incremento del alcance de las consecuencias de trasladar personas desconocidas en el mismo.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador que la demandada de autos, sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., no logró determinar con los medios de prueba aportados al proceso que la demandante de autos haya dispuesto del uso del vehículo como taxi, toda vez que de actas se desprende que no fueron empleados los medios de prueba idóneos para establecer que la distancia recorrida diariamente por el vehículo propiedad de la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, era excesiva para considerarse de uso particular y que su kilometraje había sido presuntamente alterado por ésta con el propósito de burlar dicho señalamiento; verificándose por el contrario de otros medios de prueba, que al ser inspeccionado el vehículo, éste no presentó evidencias de calcomanías, letreros o rotulaciones, ni conexiones para radio y de antena, ni maltrato de tapicería y alfombras que indujeran a estimar su uso como taxi, aunado que la declaración de la vecina inmediata de la asegurada, ciudadana LOURDES PUCHE, quien presuntamente manifestó que el bien en referencia era destinado a taxi a pesar de no haber indicado a que línea de taxi pertenecía por no recordar dicha información, fue desechada del proceso por no haber sido ratificada.

En consecuencia resultando desechada la excepción empleada por la demandada de autos, motivo de su incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas con la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, por no haber sido probados suficientemente los hechos argüidos por ésta en el proceso, resulta procedente la declaratoria CON LUGAR de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS incoada por la nombrada ciudadana contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., en virtud de lo cual ésta deberá pagar a aquella, la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 6.900,00), suma asegurada por concepto de cobertura amplía (casco). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, siendo la inflación y los efectos que la misma produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, un hecho notorio, este Sentenciador a fin de evitar causar perjuicios por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, acuerda la indexación monetaria solicitada por la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, en su libelo de demanda respecto a la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 6.900,00), debiendo ser calculada conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), desde el día doce (12) de noviembre del año dos mil tres (2003), fecha en la cual fuere admitida la referida demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, interpuesta por la ciudadana CARMEN LUCÍA SUÁREZ MORALES, contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA en la presente causa por haber vencimiento total de la demandante en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Se ordena oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), a fin de que se sirva realizar el cálculo de la indexación ut supra ordenada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.