REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 44.502
Vista la causa sin informes.
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano MARCOS VINICIO CALMEN BLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.211.523 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano JAROL DIAZ CASTELLANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.194, de igual domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana LORENA GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 20.777.204 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que contrajo matrimonio civil con la nombrada ciudadana, en fecha 19 de Diciembre de 2006, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización El Pinar, edificio Pino Bank, apartamento 2B, de esta ciudad; expresó que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ningún tipo; arguyó que durante los primeros años de unión matrimonial la relación se desenvolvió en completa armonía, pero que a partir del mes de Febrero de 2008, comenzaron a suscitarse graves dificultades entre nosotros, no me atendía, no cumplía con los deberes del matrimonio, ni maritales, manifestándome delante de terceras personas que ya no me quería, que ya no quería vivir conmigo, que lo mejor era que yo me fuera del hogar, hasta que tomó la decisión de irse del hogar con todas sus pertenencias y amenazando con no regresar más.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopia de las cédulas de identidad.
En fecha 08 de Febrero de 2010, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada ciudadana LORENA GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado el día 05 de Marzo de 2010 y la demandada fue citada personalmente por el Alguacil Natural de este Tribunal, el día 10 de Abril del mismo año.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda y en fecha 26 de Octubre de 2010, se llevó a efecto la contestación de la demanda con la presencia de su apoderado judicial.
Sólo el demandante promovió y evacuó, dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas y visto el escrito presentado por la actora el 19 de Noviembre del mismo año, se ordenó agregarlo a las actas el 21 de Diciembre del año 2010, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Y el artículo 185 ejusdem, establece en su numeral 2°, como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”

Ahora bien, la no comparecencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que la cónyuge demandada, ciudadana LORENA GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, no compareció al acto de la contestación de la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que corresponde al actor la carga de la prueba. A tal efecto y para ello la mencionada parte produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos CALMEN/ROJAS, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, aparecen en las actas las declaraciones de las ciudadanas: BARBARA RAMONA DÍAZ MUÑOZ y MARIELINA DEL CARMEN ENRIQUEZ CASANOVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.841.550 y 17.071.831 respectivamente, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formulara su promovente, respondieron en forma directa, razonada y congruente entre sí y con los hechos aducidos por el demandante, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos CALMEN /ROJAS, que si los conocían, que el tuvo que irse de la casa porque era maltratado y su cónyuge era grosera con él, no lo dejaba en paz, no lo atendía y que tenían como tres años de separados y que ella tiene otra pareja.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Sentenciadora los elementos que tipifican la causal alegada por el actor, ya que su cónyuge, sin causa justificada e intencionalmente, se marchó del hogar conyugal, abandonándolo moral y materialmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la demandada no hizo nada a su favor durante la secuela del proceso, ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, ni por sí ni por medio de apoderado, concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano MARCOS VINICIO CALMEN BLANCO contra la ciudadana LORENA GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 19 de Diciembre de 2006, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 274.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Alessandra Zabala
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº La Secretaria Temporal: (fdo)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 44.502. Lo Certifico, en Maracaibo a los 09 días del mes de Agosto de 2011. La Secretaria Temporal,

Abg. Alessandra Zabala Mendoza
ELUN/Gmu.