REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.897
Motivo: Solicitud de Medida de Embargo Preventivo.

Visto el escrito de medida, presentado por la abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.189, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANA MARÍA CASTRO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.611.103, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO RIVERO, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con los artículos 137 y 148 del Código Civil, en concordancia con el artículo 749 del Código de Procedimiento Civil decrete medida de EMBARGO PREVENTIVO, sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, utilidades, bono vacacional, bonos de transferencia, horas extra, bonificaciones de fin de año, antigüedad, fideicomiso, prestaciones sociales, bono nocturno, bono de alimentación y cualquier otro tipo de bonificación e ingreso que perciba el ciudadano JESÚS GREGORIO RIVERO, en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).
Ahora bien, con respecto a los fundamentos de derecho, el artículo 137 del Código Civil establece, en primer lugar el deber de asistencia mutua que adquieren los cónyuges:
“Artículo 137 Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.” (Énfasis propio)
De igual manera el artículo 148 del Código Civil, establece la comunidad limitada de gananciales como el régimen legal al cual deben someterse los bienes obtenidos durante el matrimonio, en caso de no haber una convención expresa de las partes, a saber:
“Artículo 148 Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Así mismo el artículo 294, contempla los supuestos mediante los cuales procede la obligación de prestar alimentos, a saber:
“Artículo 294 La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”

De igual modo, el artículo 749 del Código de Procedimiento Civil, establece el ámbito del poder cautelar que tiene el Juez en materia de juicios de alimentos:
Artículo 749 A los fines del artículo anterior, el Juez dictará las medidas siguientes:
1º Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada.
2º Ejecutar sobre los bienes del demandado cualesquiera medidas que considere necesarias para asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada.

Ahora bien, En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Una vez aclarados los conceptos legales y doctrinarios pertinentes, se hace necesario, para éste Órgano Decisor, verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad antes mencionados:
Con respecto al fumus bonis iuris la solicitante consigna Acta de Matrimonio Nº 768, de fecha 28 de Noviembre de 1987, en el cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESÚS GREGORIO RIVERO y ANA MARÍA CASTRO, lo cual presupone la existencia de la obligación de prestar alimentos que posee el demandado para con la solicitante.
Así mismo, por ser la demanda referente a la solicitud de pensión de alimentos, es necesario que de lo acreditado en autos se desprenda una presunción grave de la imposibilidad del cónyuge requirente de proveerse alimentos por si mismo, debido a su condición médica o alguna circunstancia permanente que le impida trabajar.
En tal sentido, se desprenden de las actas, una orden para la realización de dos ecogramas, así como también prescripciones de medicamentos cono sus respectivas indicaciones, lo cual crea para este Órgano Jurisdiccional una presunción grave del derecho que se reclama.
En relación al fumus periculum in mora en vista del evidente congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, el cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, puede hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la parte actora.
Por los fundamentos antes expresados este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA medida de embargo preventivo sobre: el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, utilidades, bono vacacional, bonos de transferencia, horas extra, bonificaciones de fin de año, antigüedad, fideicomiso, prestaciones sociales, bono nocturno que percibe el ciudadano JESÚS GREGORIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.716.519 en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).
En relación a la solicitud de embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) del bono de alimentación que percibe el demandado, este Juzgado NIEGA la solicitud, debido a que por la naturaleza y forma de pago del mismo se hace difícil su ejecución.
Para la ejecución de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Alessandra Patricia Zabala.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,

Abog. Alessandra Patricia Zabala.

En la misma fecha se libró Despacho de Comisión con oficio No._________. La Stria.


ELUN/mnss.