REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente 44.391

Visto escrito de informe presentado por la parte actora.
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano ROMEO SEGUNDO ANGULO URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.381.347, representado por el abogado en ejercicio, ciudadano GIAN EDUARDO SALAZAR RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 133.066, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana NANCY JOSEFINA FERRER TROCONIS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.063.791, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que contrajo matrimonio civil con la nombrada ciudadana, en fecha 10 de enero de 1970, ante el Prefecto del Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia, estableciendo como domicilio conyugal la Urbanización Corazón de Jesús, avenida 25, calle 78C, casa Nro. 42A-100, sector La Limpia de esta ciudad; y que de la referida unión procrearon seis (06) hijos y adquirieron dos (02) inmuebles. Expresó:
“…Durante los primeros años de nuestra unión matrimonial mantuvimos una relación armoniosa y tranquila salvo las pequeñas divergencias las cuales son proclives en todo matrimonio en la actual sociedad. Pero esta situación cambió radicalmente, ya que mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido conmigo, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, desatendiendo y abandonando por completo la responsabilidad del hogar y sus deberes conyugales para con mi persona, no me cocinaba, a pesar de que yo me encargaba de llevar todo en cuanto a la alimentación en el hogar. Y además pagaba todos los servicios públicos. Luego me manifestó que ya no me quería y que se marcharía del hogar, por lo que se fue del hogar a Mérida por dos (02) meses, y luego regresó a la ciudad de Maracaibo a vivir a casa de su madre por dos (02) meses mas dejándome solo y yo resolviendo por mi cuenta. Posteriormente, mi cónyuge regresó al hogar, teniendo la esperanza de que la situación mejorara y se arreglaran las cosas y tras varios intentos para que hubiese armonía. Ahora bien, en reiteradas oportunidades teníamos discusiones donde nos ofendíamos y yo por evitar la situación, recogí mis pertenencias y me fui del hogar, pero sin abandonar mis obligaciones para con mi esposa y mis hijos. Además cuando llegaba del trabajo no conseguía atenciones hacia mi de ningún tipo, no me preparaba comida, a pesar de que en el hogar no faltaba nada. Mi cónyuge decía delante de vecinos y amigos que no quería seguir viviendo conmigo y por eso se había ido en dos oportunidades de la casa porque me había perdido todo el cariño. Entonces yo decidí en vista de la situación irme a vivir en el lugar donde trabajo durmiendo en el piso comiendo mal y solo. Es el caso que la vida en común entre nosotros se tornó imposible y cada vez se agravaba más la situación. Por ello yo decidí definitivamente marcharme del hogar desde el día 04 de marzo de 2002, a las 2:00 de la tarde sin reconciliación alguna hasta la presente fecha.…”

Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos habido en el matrimonio, poderes y copia simple de los documento de propiedad de los inmuebles.
Se admitió la demanda en fecha 09 de Octubre de 2009, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 16 de Noviembre de 2009, y por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 25 de febrero y 1° de Marzo de 2010, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 16 de Marzo de 2010.
El día 23 de Abril de 2010, por solicitud del actor, se nombró defensora Ad-Litem de la demandada, ciudadana NANCY JOSEFINA FERRER TROCONIS, ya identificada, a la abogada en ejercicio y de este domicilio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, quien fue notificada el día 26 de Julio de 2010 y el día 29 de Julio de 2010, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 11 de Agosto de 2010, se ordenó librar los recaudos de citación a la defensora Ad Litem de la parte demandada, y quien fue citada por el alguacil natural de este Juzgado el día 04 de Octubre del mismo año.
Ahora bien, se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia de la defensora Ad-Litem de la parte demandada y personal del actor, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 25 de enero de 2011, el ciudadano REYES SIMON RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.534, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, dio contestación a la demanda, dejando constancia de estar presentes y dar cumplimiento a las formalidades de ley, y en la misma fecha, la defensora Ad-Litem de la demandada, consignó escrito de contestación en el que negó, rechazó y contradijo los hechos alegados, y el derecho invocado.
Sólo el actor promovió y evacuó las pruebas que constan en las actas procesales y visto el escrito presentado por la actora el día 17 de Febrero del mismo año, se ordenó agregarlo a las actas conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2°, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El abandono voluntario…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro código sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante, existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la defensora Ad-Litem de la cónyuge demandada, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por el actor en el proceso, por lo que recae sobre la parte demandante la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En tal sentido, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos ANGULO/FERRER, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de los ciudadanos: ITALO ANTONIO MELEAN ORTEGA, ALEXANDER BARRIOS GUEVARA, ISIDRO ANGEL MADUEÑO ROMERO, AMANDA LINZAIDA PEREA SANCHEZ y HUGO ALBERTO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.807.316, 10.418.880, 5.816.544, 7.833.511 y 14.928.506, respectivamente, quienes al interrogatorio que les formuló su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos ANGULO/FERRER, desde hace más de diez años, por que ellos son comerciantes y le compran mercancía a ellos, en MERCAMARA y vecinos donde los mencionados esposos tiene su negocio comercial; y además en varias oportunidades estuvieron en su casa para comprarle mercancía, presenciando y escuchando en oportunidades a la ciudadana NANCY JOSEFINA FERRER TROCONIS discutiendo y peleando con su esposo el señor ROMEO SEGUNDO ANGULO URDANETA, que le gritaba obscenidades y palabras desagradables y en algunas oportunidades le tiraba bolsas con ropa e implementos de cocina, diciéndole que se fuera de la casa.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada, conservando así todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Juzgadora los elementos que tipifican la causal alegada por el accionante, ya que su cónyuge, injustificadamente dejó de cumplir con el ciudadano ROMEO SEGUNDO ANGULO URDANETA, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la demandada no hizo nada a su favor durante el lapso de evacuación de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado; ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, aun y cuando la defensora Ad-Litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a favor de su defendida, concluye esta Sentenciadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadano ROMEO SEGUNDO ANGULO URDANETA contra la ciudadana NANCY JOSEFINA FERRER TROCONIS, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 10 de enero de 1970, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 15.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Alessandra Zabala Mendoza
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Alessandra Zabala Mendoza
ELUN/gmu
Quien suscribe, la Secretaria temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.391. Lo Certifico, en Maracaibo a los 04 días del mes de Agosto de 2011. La Secretaria Temporal,
Abog. Alessandra Zabala Mendoza