REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.387
Se inició el presente proceso por DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurado por la sociedad mercantil C.A. FARMACIA ECHETO ABISSI N° 3, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Mayo de 2002, quedando anotado bajo el No. 33, Tomo 22-A, representada por su Presidente, ciudadano GERARDO JOSE ECHETO ABISSI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 14.698.337, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por el abogado en ejercicio GERARDO ALFONSO ECHETO ABISSI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 112.224, de este domicilio, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, del Distrito Federal, los días 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nros 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día en fecha 09 de Julio de 1999, bajo el No. 19, Tomo 189-A, y como empresa de seguros bajo el Nro. 13, representada por su presidente ROBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.350.641, domiciliado en la ciudad de Caracas.
La demanda fue admitida en fecha 15 de Julio de 2008, acordándose en el referido auto, la citación de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ROBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No.4.350.641, domiciliados en la ciudad de Caracas; para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, más ocho (08) días continuos que se le concedieron como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente se instó a la parte actora a indicar el Juzgado a comisionar, a quien se ordenaría librar el despacho de citación.
El día 29 de Julio de 2008, el ciudadano GERARDO ALFONSO ECHETO ABISSI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, indicó que se comisionara al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la citación y consignó las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, sobre los cual el Alguacil del Tribunal expuso que recibió de la parte actora los gastos necesarios para remitir el despacho de citación al tribunal comisionado, mediante correo privado (MRW).
En fecha 31 de Julio de 2008, el tribunal ordenó librar despacho de citación y oficio, lo cual se cumplió en fecha 08 de Agosto de 2008, mediante oficio Nro. 1421 y recibido el día 15 de Septiembre del mismo año, por la empresa Adrianca, agente autorizado por el correo privado (MRW).
Es el caso, que el día 12 de Febrero de 2009, el profesional del derecho GERARDO ECHETO, en su condición de apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal que dejara sin efecto el despacho de citación, por cuanto le había sido imposible gestionarlo, debido a que el juzgado comisionado no estaba despachando.
Finalmente, el día 16 de Febrero de 2009, visto el pedimento formulado por el apoderado actor y observando de actas que no se encontraba consignado en el proceso las resultas del despacho de citación librado, lo cual no daba certeza de su gestión, por tal motivo el Tribunal negó el pedimento de librar nuevo despacho.
Ulteriormente, el día 10 de Marzo de 2010, el profesional del derecho GERARDO ECHETO, en su condición de apoderado actor, manifestó que hasta la presente fecha no había podido gestionar la citación de la demandada en el juicio, por motivos ajenos a su voluntad a pesar de haber agotado todos los medios necesarios para tal fin.
Es el caso, que han transcurrido más de dos (02) años, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, negado por el Tribunal la solicitud de librar nuevo despacho de citación, hecho esto, la parte actora tenía que consignar a las actas las resultas del despacho de citación librado al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para luego solicitar nuevo despacho de citación, cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 16 de Febrero de 2009, es decir, desde el día en que se negó librar nuevo despacho de citación, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS instauró la sociedad mercantil FARMACIA ECHETO ABISSI N° 3, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 43.387. Lo Certifico en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2011.La Secretaria Temporal,
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
ELUN/rap
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