REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43896
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES, instaurado por el ciudadano MATEO MANUEL BAYLINA BACARDIT, Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.988.219, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSULTORA CODINSA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en esta Ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Noviembre de 2002, anotado bajo el No. 41, Tomo 47-A, en contra de la Sociedad Mercantil VALORES E INMUEBLES DEL LAGO, C.A., en la persona de su Director Principal ciudadano ALEJANDRO NICOLA MOSCHELLA CATALANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.205.184 y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 18 de Diciembre de 2008, en la cual se ordenó la citación de la demandada, a fin de que compareciera ante este Juzgado DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU CITACIÓN, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m.
En fecha 14 de Enero de 2009, fue consignado poder.
En fecha 23 de enero de 2009, la parte actora solicitó se libraran recaudos de citación, consignó emolumentos e indicó la dirección para que el ciudadano alguacil de este Tribunal se trasladara hasta el domicilio de la demandada; en la misma fecha el alguacil manifestó haber recibido los referidos emolumentos.
En fecha 28 de enero de 2009, se libraron recaudos de citación.
En fecha 30 del mismo mes y año, el alguacil de este Tribunal manifestó que le fue imposible localizar a la demandada de autos.
En fecha 02 de abril de 2009, la parte actora solicitó la citación cartelaria.
En fecha 13 del mismo mes y año, se libró cartel de citación.
En fecha 11 de mayo de 2009, fue consignado ejemplar del diario La Verdad donde se evidencia la publicación del mencionado cartel.
En fecha 22 del mismo mes y año, la Secretaria de este Tribunal complementó la citación del demandado.
En fecha 30 de junio de 2009, la parte actora, solicitó en virtud de encontrarse en el lapso para que la parte demandada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial, se le nombrara defensor ad-litem.
En fecha 08 de Julio de 2009, se libró boleta de notificación al defensor ad-litem de la parte demandada, el cual fue notificado en fecha 15 del mismo mes y año.
En fecha 16 del mismo mes y año fue agregada boleta de notificación.
En fecha 20 de Julio de 2009, el abogado OCTAVIO VILLALOBOS, aceptó el cargo de d0.efensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2009, la parte actora solicitó se libraran recaudos de citación al defensor ad-litem.
En fecha 28 del mismo mes y año, este Tribunal ordenó se libraran los referidos recaudos de citación al defensor e instó a la parte actora a consignar a las actas copia simple a los fines de librar los recaudos respectivos.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces que desde el día 28 de Septiembre de 2009, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES, instauró el ciudadano MATEO MANUEL BAYLINA BACARDIT, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSULTORA CODINSA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la sociedad mercantil VALORES E INMUEBLES DEL LAGO, C.A., en la persona de su Director Principal ciudadano ALEJANDRO NICOLA MOSCHELLA CATALANO, anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
Abg. Alessandra Zabala
En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Alejandra Zabala
svp.-
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