REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.652.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.
Visto el anterior escrito de medida, presentado por el abogado en ejercicio LUIS A. PÉREZ PARÍS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.090, actuando en nombre de sus propios derechos e intereses, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue en contra de la ciudadana YASMIN POVEDA CARRILLO, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medidas y numérese.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad procesal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida provisional de EMBARGO, sobre las cantidades de dinero retenidas por este Tribunal a nombre de la ciudadana YASMIN POVEDA CARRILLO, con ocasión del juicio de DECLARATORIA DE CONCUBINATO que sigue en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE BUENDIA GOMEZ, las cuales alcanzan la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000), así como también sobre cualquier otra cantidad que aparezca retenida por el concepto antes señalado.
El Tribunal para resolver observa:
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
‘Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Jne sólo cuando exista
riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo3 siempre que se acompaife un medio de prueba que constítuva presunción grave de esta
circunstanciaj del derecho que se reclama. “ (Enfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
‘En conformidad con el artículo 585 de este Códgo, el Tribuna/puede decretar, en cualquier
estadoj grado de la causa, las sguientes medidas:
10 El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados,
30 L.aprohibición de enajenary gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones conrplementarias para asegurar la
efectividad3 resultado de la medida que hubiere decretado... “(Enfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida...”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumuspericulum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentential pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un dano en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico’ por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Una vez aclaradas las disposiciones legales y los conceptos doctrinarios pertinentes, observa esta Jurisdiscente que en el proceso en cuestión, por tratarse de un juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales, que al ser interpuesto de manera incidental se admite conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se deben analizar todos los supuestos, incluida la opinión del demandado, a los fines de determinar si efectivamente le corresponden los honorarios al solicitante, por lo tanto, no existe para esta Juzgadora una presunción grave del derecho que se reclama, lo cual constituye una falta de legalidad que hace improcedente el decreto de la medida solicitada. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la medida preventiva de EMBARGO, sobre las cantidades de dinero retenidas por este Tribunal a nombre de la ciudadana YASMIN POVEDA CARRILLO, con ocasión del juicio de DECLARATORIA DE CONCUBINATO que sigue en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE BUENDIA GOMEZ, las cuales alcanzan la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000), así como también sobre cualquier otra cantidad que aparezca retenida por el concepto antes señalado.
No hay condenatoria en cos1s, dLi l r’’iiraleza de la decisión.
Publiquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 dci (‘do de Pucedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 dci (do (viL y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder 1 u(iicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil y del 1’Hnsiin de Li (‘Hcunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Maracaibo, a lo días del mes de agosto ‘ de dos mil once (2011). Años 201° de la
Independencia y 152° de la Federacion