REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.889
Motivo: Solicitud de Medida de Embargo Preventivo.

Visto el escrito de medida y su anexo, presentados por el abogado en ejercicio IVÁN CARRUYO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.446, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS IGNACIO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.287.181, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue contra la ciudadana JUDITH BEATRIZ DÍAZ NAVA, se le da entrada y el curso de ley. Agréguese a la pieza de medida.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil decrete medida de EMBARGO PREVENTIVO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o remuneraciones especiales de fin de año, vacaciones o bono vacacional, prestaciones sociales e intereses, caja de ahorro, fideicomiso y demás beneficios laborales que le puedan corresponder a la demandada JUDITH BEATRIZ DÍAZ NAVA, en la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, como docente ordinario regular en la categoría de asociado a dedicación exclusiva adscrito a HUMANIDADES/ESCUELA DE EDUCACIÓN .
Ahora bien, con respecto a los fundamentos de derecho, el artículo 191 del Código Civil, establece el poder cautelar del Juez en materia de divorcio:
“Artículo 191 La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.” (Énfasis Propio)

Una vez analizada la norma transcrita ut supra, resulta evidente que el legislador patrio les ha otorgado facultades discrecionales a los jueces de instancia para que dicten las medidas que estimen necesarias y conducentes en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, a los fines de preservar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Entonces, claramente faculta el artículo en referencia a esta Juzgadora para dictar las providencias cautelares que considere pertinentes, a los fines de asegurar los bienes que constituyen el caudal común, sin otra limitante que la lógica jurídica y la aplicación de la justicia, a la que debe propender la realización de todas las actuaciones judiciales.
Así las cosas, al evidenciarse que existe un vínculo matrimonial entre los ciudadanos CARLOS IGNACIO FUENMAYOR PADRÓN y JUDITH BEATRIZ DÍAZ NAVA, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 33, de fecha 24 de julio de 2009; momento a partir del cual se crea entre ellos una comunidad limitada de gananciales, en la que los bienes obtenidos pertenecen por mitad a cada cónyuge.
Por los fundamentos antes expresados este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA medida de embargo preventivo sobre: el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o remuneraciones especiales de fin de año, vacaciones o bono vacacional, prestaciones sociales e intereses, caja de ahorro, fideicomiso y demás beneficios laborales que le puedan corresponder a la demandada JUDITH BEATRIZ DÍAZ NAVA, en la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, como docente ordinario regular en la categoría de asociado a dedicación exclusiva adscrito a HUMANIDADES/ESCUELA DE EDUCACIÓN .

Para la ejecución de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Alessandra Patricia Zabala.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Alessandra Patricia Zabala.

En la misma fecha se libró Despacho de Comisión con oficio No._________. La Stria.

Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abog. Alessandra Patricia Zabala, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.889. Lo certifico. En Maracaibo a los dos (02) del mes de Agosto de dos mil once (2011). La Secretaria Temporal,

Abog. Alessandra Patricia Zabala.
ELUN/mnss.