REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. Nº 44.721
Motivo: Tacha de falsedad de documento público (vía incidental)

En la presente pretensión de nulidad de asiento registral, usurpación y uso indebido de marca, que sigue la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO C.A., en contra de la sociedad de comercio CARDENALES DEL ÉXITO C.A., todos plenamente identificados en actas, la parte demandante anunció en la oportunidad procesal correspondiente, la tacha de falsedad por vía incidental, de un documento presentado por la parte demandada, el cual se encuentra autenticado bajo el N° 1622, Tomo 3, de los libros que llevó la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 1980, con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil.

Así las cosas, conforme al procedimiento incidental pautado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante formalizó la tacha tempestivamente, y de igual forma lo hizo el presentante del instrumento impugnado, quien dio contestación a la denuncia, con manifestación expresa y fundada de su insistencia en hacer valer el documento público tachado de falso.

Ahora bien, en el escrito de formalización de la tacha de falsedad anunciada, el formalizante esgrime lo siguiente:

(…)En fecha 08 de abril de 1986, el ciudadano PEDRO MANUEL SUAREZ MANZANO, arriba identificado, dio en venta pura y simple, perfecta, real e irrevocable a los ciudadanos RAMON DARÍO URRIBARRÍ MARTINEZ, CARLOS CASTILLO VALERO y JESUS ANGEL URRIBARRI MARTINEZ mejor conocido como CHICHILO, todos también plenamente identificados en actas, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, que le pertenecen sobre la denominación comercial y la marca comercial que como conjunto orquestal en la especialidad musical del Conjunto Gaitero señalado con el nombre de CARDENALES DEL EXITO. Igualmente declara el vendedor que esos derechos que legalmente vendía los adquirió según certificado de registro No. 110.176-F de fecha 12 de septiembre de 1984, y señalado como marca comercial No. 3963-81 y con el signo distintivo impreso en la gráfica del certificado, que en original entregó legalmente a sus compradores. Asimismo, manifiesta el vendedor que los dos certificados anunciados le fueron otorgados como derechos por el extinto Ministerio de Fomento, Dirección General Sectorial de Tecnología y Dirección de Registro de la Propiedad Industrial y ambos de la clase 50. Igualmente manifestó el enajenante lo siguiente: “...que con la venta que hago le traspaso a los compradores, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que me asisten y que el precio total de la venta fue por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000, oo), los cuales declara haberlo recibido en dinero en efectivo de manos de sus compradores”. En el libelo de la demanda consta la copia certificada del documento de compraventa que forma parte integrante del acta constitutiva de la empresa ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C.A. En el libelo de la demanda se estableció en forma clara todos los pormenores que fueron ocurriendo durante la presente época.
(…) Por el simple hecho de haber anunciado la tacha de falsedad del documento reconocido por ante la Notaría Pública supuestamente en fecha 15 de noviembre de 1980, anotado bajo el No. 1622, Tomo 3; no significa que en forma alguna que esta representación judicial esté reconociendo que ese documento exista en el mundo jurídico por las siguientes razones:
1) No es común que una persona efectúe una cesión de derechos a otra en forma gratuita, o sea sin ninguna contraprestación a cambio.
2) Tampoco es común que alguien que adquiera un bien, no haga uso del mismo, tal y como lo afirma el representante legal de la empresa demandada en el proceso de tacha de falsedad que cursa por ante este mismo Tribunal signado con el No. 44606 en el vuelto del folio No. 1, cuando expresa lo siguiente: “Ciudadano Juez, una vez realizada la cesión antes referida, tomé posesión de la marca comercial CARDENALES DEL ÉXITO, pero debido a mis pocos conocimientos del ambiente gaitero y musical fue mi hermano PEDRO SUAREZ MANZANO, por su experiencia y conocimiento en el ambiente gaitero, quien continuó al frente de los aspectos administrativos y comerciales de CARDENALES DEL ÉXITO, hasta su muerte. Al morir mi hermano, quien manejaba todo lo relacionado con la denominación comercial CARDENALES DEL ÉXITO, en fecha 30 de diciembre de 1987, sin autorización de mi parte, toma la rienda del conjunto CARDENALES DEL ÉXITO, el ciudadano JESUS ANGEL URRIBARRÍ MARTINEZ, mejor conocido como CHICHILO URRIBARRÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.763.873, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, haciendo uso y explotando comercialmente dicho conjunto gaitero, trayendo como consecuencia graves daños y perjuicios a mis intereses económicos, personales y comerciales que tengo sobre la mencionada denominación comercial y con quien conversé en reiteradas oportunidades para tomar yo el control del conjunto CARDENALES DEL ÉXITO, alegando este ciudadano que el conjunto era de su propiedad; mostrando un documento privado según el cual había adquirido los mencionados derechos en sociedad con los señores RAMÓN DARÍO URRIBARRÍ MARTÍNEZ y CARLOS CASTILLO VALERO (…) Pero fue en todo momento el ciudadano JESÚS ANGEL URRIBARRÍ MARTÍNEZ (CHICHILO URRIBARRÍ) QUIEN SE PRESENTABA COMO DUEÑO DE LOS DERECHOS EN CUESTIÓN. Considerando el poder económico que ostentaba el Sr. JESÚS ÁNGEL IRRIBARRÍ MARTÍNEZ para la época y debido a mi desconocimiento legal, grado de instrucción a mis escasos recursos económicos, la situación me desconcertó tanto hasta el punto de llegar a creer las afirmaciones que este ciudadano me hacía, por no tener los medios para asesorarme adecuadamente, y por lo tanto no intenté ninguna acción y desentendí totalmente lo relacionado con CARDENALES DEL ÉXITO. No fue sino hasta el mes de febrero del presente año 2010 que se apersonó en mi habitación el ciudadano ÁNGEL SOTO, para informarme y ratificarme que por algunas investigaciones realizadas se enteró que yo era el verdadero propietario de los derechos de la denominación comercial CARDENALES DEL ÉXITO, ofreciéndome su ayuda tanto moral como económica para recuperar los derechos que como propietario del referido Conjunto CARDENALES DEL ÉXITO me pertenecen; haciendo memoria y conociendo yo perfectamente la forma honesta y responsable de proceder de mi difunto hermano PEDRO SUAREZ MANZANO, se que él jamás hubiera vendido algo que no le perteneciera; mucho menos en el caso planteado, cuando ya en el mes de septiembre el día 15 de 1980, me había cedido todos los derechos que tenía sobre la nombrada denominación comercial CARDENALES DEL ÉXITO, tal como consta en el citado instrumento marcado con la letra “C”.
3) Ciudadana Juez, es un hecho público, notorio y comunicacional que para el año de 1986 cuando efectivamente el ciudadano JESÚS ANGEL URRIBARRI MARTÍNEZ (CHICHILO) compró legalmente al Conjunto CARDENALES DEL ÉXITO, tal como consta en los documentos consignados en el libelo de la demanda y en la pieza de medida, salió publicado por todos los medios audiovisuales e impresos de Venezuela, que CHICHILO URRIBARRÍ adquirió al Conjunto CARDENALES DEL ÉXITO y fue él quien lo sacó adelante, grabando un sinnúmeros de discos que fueron éxitos nacionales e inclusive internacionales, no se porque con toda esa publicidad desplegada el ciudadano TITO SUAREZ MANZANO, no hizo ningún tipo de denuncia, no formuló ningún tipo de tacha, ni mucho menos contradijo la compra-venta legal del Conjunto identificado en el libelo de la demanda, si tomamos en cuenta que desde el año 1986 hasta el 2010, han transcurrido 24 años, desde que se efectuó la compra venta del Conjunto CARDENALES DEL ÉXITO entre PEDRO SUAREZ MANZANO y RAMON DARÍO URRIBARRÍ MARTINEZ, CARLOS CASTILLO VALERO y JESUS ANGEL URRIBARRÍ MARTÍNEZ mejor conocido como CHICHILO, tomando en cuenta que el propio TITO SUAREZ MANZANO, tenía conocimiento de esa venta desde el año de 1987 tal y como él mismo lo manifiesta en la demanda de tacha de falsedad, y en el supuesto caso que el documento de cesión de derechos presuntamente efectuado por el ciudadano PEDRO SUAREZ MANZANO, fuera válido, es JESÚS ANGEL URRIBARRI MARTÍNEZ (CHICHILO) el propietario de ese Conjunto porque en todo caso le pertenece por prescripción adquisitiva.
(…)”

De una exhaustiva labor de análisis e inferencia, evidencia este Tribunal que el formalizante de la tacha de falsedad incidental que hoy nos ocupa, plantea como punto focal de su denuncia el presunto forjamiento del contenido del instrumento en alusión, al extremo de denunciar la falsificación de la firma del otorgante del acto, todo ello con anuencia jurídica de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.380 Código Civil, que dispone:

Artículo 1.380 El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

2°.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que aparece como otorgante del acto fue falsificada.

De manera que, la falsificación de la firma de los otorgantes, constituye la causal en la cual el formalizante de la tacha fundamenta su medio de impugnación, y tal concurrencia coloca en manos de la parte tachante toda la carga probatoria de sus afirmaciones, en relación con los supuestos de hecho contenidos en la causal invocada.

No obstante, llama poderosamente la atención de este Tribunal de Instancia, la evidente ausencia de medios probatorios aportados por el tachante, tendentes a demostrar la concurrencia y verosimilitud de la causal invocada, y peor aun, se advierte el silencio que en tal sentido mantuvo a lo largo de su escrito de formalización.

Bajo esta perspectiva, es oportuno precisar que en materia de tacha de falsedad de documentos públicos, la oportunidad procesal para anunciar los medios probatorios tendentes a demostrar la congruencia de la denuncia con las causales legalmente invocadas, la constituye el momento mismo de su formalización, tal y como se infiere de la exegética de los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual debe el Tribunal que la sustancie emitir un pronunciamiento inmediato sobre su eficacia probatoria dentro de los límites en que quede planteada la incidencia.

En el caso de marras, claro está que el formalizante de la tacha, luego de esgrimir una serie de afirmaciones fácticas, muchas, incluso, tocantes al fondo de la controversia principal, no aportó ni anunció medio probatorio alguno que determine la virtual fase de instrucción que tal incidencia lleva consigo; pues, se limitó a denunciar la activación de los supuestos de hecho contenidos en el ordinal invocado, sin tomar en cuenta que el mismo exige, per se, una ardua actividad probatoria, dada su naturaleza, todo lo cual, le impide a este Órgano Jurisdiccional proceder conforme a las reglas contenidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, específicamente con las pautas de procedimiento establecidas en los ordinales 2° y 3° de la citada disposición legal.

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia, no darle cabida a la incidencia bajo estudio, motivo por el cual, se declara terminada la incidencia que por tacha de falsedad de instrumento público anunció la parte demandante.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente resolución judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria temporal,
(fdo)
Abg. Alessandra Zabála Mendoza
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°________. - La Secretaria temporal.- Quien suscribe, la Secretaria temporal de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente N° 44.721. LO CERTIFICO, Maracaibo, 12 de agosto de dos mil once (2011).-

Abg. Alessandra Zabála Mendoza.


ELUN/CDAB