REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.858
Motivo: Solicitud de Medidas Cautelares.

Visto el escrito de medida, presentado por la ciudadana NIVIA NILETZI ARELLANO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.420.334, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado en ejercicio OMAR ALBERTO PEROZO VILLALOBOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.148, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue en contra del ciudadano JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil, se sirva decretar las siguientes medidas: 1) Orden de separación del hogar conyugal al ciudadano JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ, para que voluntariamente desocupe el hogar conyugal o de lo contrario sea obligado a ello por este Tribunal y 2) Orden de permanencia a la actora en el inmueble conyugal, el cual habita con sus dos menores hijas.
Ahora bien, con respecto a los fundamentos de derecho, el artículo 191 del Código Civil, establece el poder cautelar del Juez en materia de divorcio:
“Artículo 191 La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.” (Énfasis Propio)

Una vez analizada la norma transcrita ut supra, resulta evidente que el legislador patrio les ha otorgado facultades discrecionales a los Jueces de Instancia para que dicten las medidas que estimen necesarias y conducentes en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, siempre que se haya hecho un análisis exhaustivo de las actas y prevalezca la aplicación de la sana crítica y la equidad. Entonces, claramente faculta el artículo en referencia a esta Juzgadora para dictar las providencias cautelares que considere pertinentes, a los fines de asegurar la integridad física y psicológica de los cónyuges, sin otra limitante que la lógica jurídica y la aplicación de la justicia, a la que debe propender la realización de todas las actuaciones judiciales.
Así las cosas, riela en el expediente documento de CAPITULACIONES MATRIMONIALES, las cuales fueron inscritas ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 32 del Protocolo 2°, Tomo 1°, en el cual se evidencia que el inmueble que fungía como domicilio conyugal, es decir, un (01) apartamento distinguido con el Nº 3-B, ubicado en la tercera planta del edificio denominado RESIDENCIAS CALU, el cual forma parte de la Urbanización Los Aceitunos, situada en las inmediaciones de la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, en la intersección que forman las avenidas 69 A y calle 82, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , pertenece en única y exclusiva propiedad a la ciudadana NIVIA NILETZI ARELLANO MONTERO, la cual conservará la plena propiedad, posesión y disposición de administración.
Por los fundamentos antes expresados este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA las siguientes medidas: 1) Orden de separación del hogar conyugal al ciudadano JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V- 4.258.743, para que voluntariamente desocupe el hogar conyugal, conformado por un (01) apartamento distinguido con el Nº 3-B, ubicado en la tercera planta del edificio denominado RESIDENCIAS CALU, el cual forma parte de la Urbanización Los Aceitunos, situada en las inmediaciones de la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, en la intersección que forman las avenidas 69 A y calle 82, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o de lo contrario sea obligado a ello por este Tribunal y 2) Orden de permanencia a la actora, la ciudadana NIVIA NILETZI ARELLANO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.240.334, en el inmueble conyugal, el cual habita con sus dos menores hijas.
Para la ejecución de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Alessandra Patricia Zabala.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Alessandra Patricia Zabala.
En la misma fecha se libró Despacho de Comisión con Oficio N° ______. La Stria.

ELUN/mnss.

Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abog. Alessandra Patricia Zabala, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.858. Lo certifico. En Maracaibo a los once (11) del mes de Agosto de dos mil once (2011). La Secretaria Temporal,

Abog. Alesandra Patricia Zabala.