REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.718
Consta en las actas del proceso que la presente causa que se sigue por DECLARATORIA DE CONCUBINATO, se inició mediante demanda incoada por el ciudadano DEIVID HAROLD FUENMAYOR URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No.15.839.124, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.643; en contra de la ciudadana MIRIAM COROMOTO VICUÑA ANTÚNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.171.429, siendo asistida por el ciudadano BUDENE ANTONIO BRICEÑO PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.711.
I
LA NARRATIVA
En su escrito libelar la parte actora esgrime que en el año de dos mil cinco (2005) inició una unión estable de hecho, específicamente una unión concubinaria, con la ciudadana JEIMY GABRIELA FRANCO VICUÑA, quien era para el momento de su muerte, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 15.726.814, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alega el accionante que ambos mantuvieron la referida unión concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, hasta la fecha en que acaeció el deceso de la aludida ciudadana el día quince (15) de enero de dos mil diez (2010), hecho que ocurrió en la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, con la ocasión de un viaje de placer que los indicados ciudadanos estaban realizando en conjunto con la ciudadana MIRIAM COROMOTO VICUÑA ANTÚNEZ, madre de la hoy occisa.
Así las cosas, continúa explanando el actor en su escrito libelar que desde el inicio de la unión de hecho, hasta la muerte de la referida ciudadana, ambos habían mantenido una relación de cohabitación continua, en el marco del debido cumplimiento de los deberes de fidelidad y socorro, contribuyendo en conjunto a las cargas y gastos comunes, propios de una relación concubinaria; en vista de lo cual, consignó constancia de concubinato que fuere emitida por la Intendencia de Seguridad Parroquial “Dr. Raúl Leoni”, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008).
En este punto, el actor esgrime que, como quiera que durante la vigencia de la unión estable de hecho no pudieron procrear hijos, se podría entender, en principio, que la única y universal heredera de la causante, ciudadana JEIMY GABRIELA FRANCO VICUÑA, sería la madre de la misma, supra identificada, toda vez que su padre, ciudadano JULIO ALFONSO FRANCO ÁLVAREZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad No. 4.743.891, falleció en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009). Empero, como quiera que existió una relación de concubinato entre ellos y, siendo que la causante falleció ab intestato, el actor, sobre la base de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, decide demandar, como en efecto lo hace, a la citada ciudadana MIRIAM COROMOTO VICUÑA ANTÚNEZ, para que se le reconozca la vocación hereditaria en relación a la sucesión de la ciudadana JEIMY GABRIELA FRANCO VICUÑA.
A su escrito libelar, la parte actora acompañó los siguientes documentos:
Original de Acta de Defunción No. 64, emanada del Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010);
Original de Constancia de Concubinato, emitida por la Intendencia de Seguridad Parroquial “Dr. Raúl Leoni” del Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008);
Original de Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil diez (2010);
Copia Certificada de Acta de Nacimiento No. 723, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010);
Copia Certificada de Acta de Defunción No. 814, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010).
Admitida como fue la causa, acude al proceso la ciudadana MIRIAM COROMOTO VICUÑA ANTÚNEZ, arriba identificada, con miras de presentar de forma anticipada, contestación al fondo de la demanda, hecho por el cual se presume, sobre la base del artículo 216 del Código Adjetivo Civil, que trabada ha quedado la litis de la causa. En este sentido, en su escrito la indicada ciudadana arguye que es cierto todo cuanto fue narrado en el libelo del accionante, razón por la cual decide convenir en la pretensión de la parte actora, por ser ciertos los hechos narrados supra.
En este punto, continuando con la narración de las actas del proceso, dentro del hilo procedimental de la causa la parte actora presenta oportunamente, invocando el mérito favorable de las actas, escrito de promoción de medios probatorios, en virtud del cual confirmó todos los documentos con los que acompañó su escrito libelar, y promovió la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LISSETTE EDWARDS BARRIOS, JUAN RINCÓN BRACHO y ALFREDO MUÑOZ GONZÁLEZ, todos venezolanos, mayores de edad, portadores respectivamente de las cédulas de identidad Nos. 16.120.563, 14.659.837 y 16.624.193, con miras a que ratificaren el contenido de las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, rendidas en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil diez (2010).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, visto lo anterior esta Juzgadora procede en abocarse al análisis de los medios probatorios promovidos por las partes del caso sub iudice.
Primeramente, en relación al Acta de Defunción No. 814, el Tribunal le reconoce pleno valor probatorio, toda vez que, al ser presentada en el proceso mediante copia certificada y no ser tachada de falsedad por parte de la accionada; de ella se desprende que el ciudadano JULIO ALFONSO FRANCO ÁLVAREZ, padre de la de cujus, falleció en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), hecho por el cual, en la apertura de la sucesión de su hijo, es imposible que recibiere la vocación hereditaria, esto es, “el llamamiento que hace la voluntad del causante, o en su defecto la ley, a las personas que deben recibir el patrimonio del de cujus” (ESPARZA BRACHO, Jesús, Derecho Sucesorio. Ordenamiento legal de la transmisión sucesoria, Maracaibo: Astro Data, Tomo I, 1993, p. 24); y consecuentemente, no pudo nacer en el aludido ciudadano el derecho subjetivo de delación o, el poder jurídico del vocatus o del llamado a heredar, “de aceptar la herencia o de repudiarla y de realizar actos de conservación sobre los bienes quedantes” (Ibíd., p. 25).
En cuanto a las testimoniales promovidas, se desecha el testimonio dado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, por la ciudadana LISSETTE EDWARDS BARRIOS, toda vez que no fue evacuada su ratificación en juicio por causa de incomparecencia de la referida ciudadana. En relación a las testimoniales de los ciudadanos JUAN RINCÓN BRACHO y ALFREDO MUÑOZ GONZÁLEZ, al ser ratificadas en juicio en la oportunidad procesal para la evacuación de las pruebas; esta Juzgadora les reconoce valor probatorio, como quiera que ellas permiten llegar a la convicción de que, efectivamente, la ciudadana JEIMY GABRIELA FRANCO VICUÑA, en vida, mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano DEIVID HAROLD FUENMAYOR URDANETA.
Por su parte, los otros medios probatorios promovidos, a saber, el Acta de Defunción No. 64, que permite corroborar que la ciudadana JEIMY GABRIELA FRANCO VICUÑA murió en fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010); la constancia de concubinato, emitida por la Intendencia de Seguridad Parroquial “Dr. Raúl Leoni”, que confirma que entre los referidos ciudadanos existió una unión de hecho estable y pública; y el Acta de Nacimiento No. 723, que hace prueba de la filiación entre la ciudadana MIRIAM COROMOTO VICUÑA ANTÚNEZ y la causante, ciudadana JEIMY GABRIELA FRANCO VICUÑA; en concordancia con el convenimiento que la demandada realizó en la oportunidad de contestar la demanda, son suficientes elementos de convicción, para reconocer esta Juzgadora que entre los ciudadanos DEIVID HAROLD FUENMAYOR URDANETA y JEIMY GABRIELA FRANCO VICUÑA existió una relación estable de hecho, específicamente una relación concubinaria, que feneció con el deceso de la aludida ciudadana, y a la cual debe reconocérsele todos los efectos derivados del matrimonio civil, esto sobre la base del artículo 77 del texto de la Constitución, en concordancia, respecto al régimen patrimonial, con el artículo 767 del Código Civil.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN DE DECLARATORIA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano DEIVID HAROLD FUENMAYOR URDANETA en contra de la ciudadana MIRIAM COROMOTO VICUÑA ANTÚNEZ, y en consecuencia reconoce a los referidos ciudadanos la vocación hereditaria, como legítimos herederos, en relación a la sucesión de la ciudadana JEIMY GABRIELA FRANCO VICUÑA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011).-
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abog. Alessandra Zabala Mendoza
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria.- Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 44.718 LO CERTIFICO, Maracaibo, 11 de agosto de dos mil once (2011).-
La Secretaria Temporal,
Abog. Alessandra Zabala Mendoza
ELUN/fjbb
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