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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 43.608
Visto escrito de informes presentado por la parte actora.
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana IDELMA ALEJANDRINA MATERÁN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 5.842.742, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Karina Evelyn Duran Chávez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.702, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano BENJAMÍN SEGUNDO SUAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.593.480, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que:
“…Contraje matrimonio civil con el ciudadano BENJAMÍN SEGUNDO SUÁREZ MORALES, (omisis), por ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 1256, que marcada con la letra “A” acompaño a la presente. Una vez contraído nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector Nueva Vía, calle 89B, Casa No. 19D-93, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de nuestra unión conyugal no existen bienes que liquidar y no procreamos hijos. Pero es el caso ciudadano Juez, que mi cónyuge hizo imposible la vida en común, por sus constantes insultos, excesos y sevicia en toda ocasión, sin importarle momento, ni lugar, inclusive hasta en reuniones familiares y sociales, siempre hubo de mi parte la buena intención de resolver nuestros problemas de la mejor forma, la cual fue imposible, ya que él nunca se mostró receptivo, hasta que en el mes de enero de 1991, se fue de la casa, sin ningún motivo y sin dar alguna explicación, llevándose sus objetos personales….”
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopia de cédula de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 1° de Octubre de 2008, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 24 de Octubre de 2008, y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición del actor, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 04 y 08 de Junio de 2009, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria Natural del Tribunal, el día 20 de Julio de 2009.
El día 23 de Octubre de 2009, por solicitud del actor, se nombró defensora Ad-Litem del demandado, ciudadano BENJAMÍN SEGUNDO SUÁREZ MORALES, ya identificado, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Soraida Quintero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.653, quien fue notificada el día 1° de Diciembre de 2009 y el día 08 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 18 de Febrero de 2010, la defensora ad litem del demandado, fue citada por el alguacil temporal de este Juzgado.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 04 de Agosto de 2010, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora y la defensora ad-litem del demandado, quien consignó escrito y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado.
Sólo la actora promovió y evacuó las pruebas que constan en las actas procesales.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”
Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, el Juez decide ateniéndose a la inequívoca demostración de las afirmaciones de hecho y de derecho argüidas por las partes, es decir, conforme a los hechos demostrados en el juicio. La parte demandante debe probar su acción, esto es sus alegatos, en todos los casos, sea que la parte demandada contradiga y niegue los hechos, o sea que haya opuesto otros hechos, o que simplemente no haya contestado la demanda, pues en el proceso de divorcio, en este último caso se considera contradicha; en conclusión el que alegue un hecho debe probarlo.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la defensora ad-litem del cónyuge demandado, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por el actor, por lo que recae sobre las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos SUÁREZ/MATERÁN, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de los ciudadanos: EMMA ANGELA MENDOZA DE FERNÁNDEZ, MARÍA JOSEFINA GIL MATERÁN, MARIA ELENA MÁRQUEZ e IVET MARÍA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.615.935, 5.772.085, 5.808.779 y 9.707.283 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, compareciendo a declarar ante el Tribunal comisionado; quienes al interrogatorio que les formuló su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos SUÁREZ/MATERÁN, que saben y les consta que eran cónyuges y que vivían en el sector Nueva Vía, calle 89B, casa No. 19D-93, cerca del depósito la mina de oro, que les consta que desde el sábado 14 de enero de 1991, el señor Benjamín Suárez se marchó del hogar con sus enseres como a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) aproximadamente y no regresó mas.
De estas declaraciones que no pudieron ser impugnadas por la defensora ad-litem del demandado, conservando así todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Juzgadora los elementos que tipifican la causal alegada por el demandante, ya que su consorte, injustificadamente se fué del hogar conyugal y desde entonces no ha regresado, dejándola abandonada e incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y aunque la defensora ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a favor de su defendida, por lo que concluye esta Sentenciadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana IDELMA ALEJANDRINA MATERÁN contra el ciudadano BENJAMÍN SEGUNDO SUÁREZ MORALES, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 11 de Octubre del 1989, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 1256.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
Quien suscribe, la Secretaria temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 43.608. Lo Certifico, en Maracaibo a los 11 días del mes de Agosto de 2011.
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