REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.913.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición
de enajenar y gravar.

Visto el anterior escrito de medida y sus anexos presentados por los abogados en ejercicio MERWING ARRIETA y/o JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.594 y 83.246, actuando en su carácter de apoderados de la parte actora, el ciudadano SERGIO GIOVANNI SPINATO, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue en contra de la ciudadana ELENA ALTOMARE FERNÁNDEZ DE SPINATO, y de las sociedades mercantiles INVERSIONES EL PASEO SIGLO XXI, C.A. y PROMOCIONES HOTELERAS, C.A., se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó el apoderado judicial de la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Un terreno ubicado en la Avenida 2 (antes El Milagro) a la altura de la calle 78 (antes Dr. Portillo), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (17.400,50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con terrenos que son o fueron de la Corporación Venezolana de Fomento, intermedia vía de paso; SUR: Linda con terrenos que son o fueron de Guillermo Rodríguez; ESTE: Linda con terrenos que fueron de C.A. Hotelera del Zulia y son ahora de la compradora; y OESTE: con la avenida 2 (antes El Milagro). El referido inmueble se acusa propiedad de la sociedad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS C.A, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2004, quedando anotado bajo el Nº 7, Tomo 2, Protocolo 1°; 2) Un terreno ubicado en la Avenida 2 (antes El Milagro) a la altura de la calle 78 (antes Dr. Portillo), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con inmueble que es o fue de la Corporación Venezolana de Fomento; SUR: Linda con terrenos que fueron de C.A. CAPAC y linda ahora con terreno vendido mediante este documento; ESTE: Linda con terrenos que fueron propiedad de C.A. Hotelera del Zulia y son ahora propiedad de la compradora; y OESTE: con la avenida 2 (antes El Milagro). Sobre esta zona de terreno hay construida una servidumbre de paso a favor de C.A. Hotelera del Zulia. El referido inmueble se acusa propiedad de la sociedad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS C.A, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2004, quedando anotado bajo el Nº 7, Tomo 2, Protocolo 1°; 3) Un terreno ubicado en la Avenida 2 (antes El Milagro) a la altura de la calle 78 (antes Dr. Portillo), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS (17.593,09 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con terrenos que son o fueron de la Corporación Venezolana de Fomento, intermedia vía de paso; SUR: Linda con inmueble que es o fue de Guillermo Rodríguez o de Inmobiliaria del Zulia; ESTE: Linda con el Lago de Maracaibo; y OESTE: Linda con inmueble propiedad de C.A. CAPAC. El referido inmueble se acusa propiedad de la sociedad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS C.A, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 1997, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 31, Protocolo 1°.
Ahora bien, En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Una vez aclarados los conceptos doctrinarios pertinentes, se hace necesario, para éste Órgano Decisor, verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad antes mencionados:
En relación al fumus bonis iuris, la parte actora consigna en primer lugar el Acta de Matrimonio Nº 38, de fecha 12 de diciembre de 1992, en el cual se evidencia la existencia de un vínculo matrimonial entre los ciudadanos SERGIO GIOVANNI SPINATO y ELENA ALTOMARE FERNÁNDEZ, de igual modo, consta en actas copia simples de un Recibo de Citación y el libelo de demanda con su respectivo auto de admisión, en el procedimiento de Divorcio, que sigue la ciudadana ELENA ALTOMARE, contra el ciudadano SERGIO SPINATO, todos con fecha de abril del año en curso, lo cual hace presumir a esta Juzgadora que el referido matrimonio aún se mantiene vigente.
De igual manera, riela en el expediente acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES HOTELERAS C.A., de fecha 22 de Septiembre de 2009, en la cual fungía como accionista la codemandada ciudadana ELENA ALTOMARE, documento en el que se evidencia la venta de un paquete accionario, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del capital social de la referida compañía de comercio a la sociedad mercantil INVERSIONES EL PASEO SIGLO XXI, C.A., entre las cuales se vendieron la totalidad de acciones correspondientes a la referida ciudadana, sin que presuntamente mediara autorización por parte de su cónyuge.
Los mencionados documentos crean para esta Juzgadora la presunción grave del derecho que se reclama, con lo cual se encuentra lleno el requisito legal correspondiente al fumus bonis iuris.
En relación al periculum in mora, en vista del evidente congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, el cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, puede hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Un terreno ubicado en la Avenida 2 (antes El Milagro) a la altura de la calle 78 (antes Dr. Portillo), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (17.400,50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con terrenos que son o fueron de la Corporación Venezolana de Fomento, intermedia vía de paso; SUR: Linda con terrenos que son o fueron de Guillermo Rodríguez; ESTE: Linda con terrenos que fueron de C.A. Hotelera del Zulia y son ahora de la compradora; y OESTE: con la avenida 2 (antes El Milagro). El referido inmueble se acusa propiedad de la sociedad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS C.A, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2004, quedando anotado bajo el Nº 7, Tomo 2, Protocolo 1°; 2) Un terreno ubicado en la Avenida 2 (antes El Milagro) a la altura de la calle 78 (antes Dr. Portillo), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con inmueble que es o fue de la Corporación Venezolana de Fomento; SUR: Linda con terrenos que fueron de C.A. CAPAC y linda ahora con terreno vendido mediante este documento; ESTE: Linda con terrenos que fueron propiedad de C.A. Hotelera del Zulia y son ahora propiedad de la compradora; y OESTE: con la avenida 2 (antes El Milagro). Sobre esta zona de terreno hay construida una servidumbre de paso a favor de C.A. Hotelera del Zulia. El referido inmueble se acusa propiedad de la sociedad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS C.A, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2004, quedando anotado bajo el Nº 7, Tomo 2, Protocolo 1°; 3) Un terreno ubicado en la Avenida 2 (antes El Milagro) a la altura de la calle 78 (antes Dr. Portillo), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS (17.593,09 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con terrenos que son o fueron de la Corporación Venezolana de Fomento, intermedia vía de paso; SUR: Linda con inmueble que es o fue de Guillermo Rodríguez o de Inmobiliaria del Zulia; ESTE: Linda con el Lago de Maracaibo; y OESTE: Linda con inmueble propiedad de C.A. CAPAC. El referido inmueble se acusa propiedad de la sociedad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS C.A, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 1997, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 31, Protocolo 1°.
En consecuencia, se ordena oficiar a la referida Oficina de Registro, a los fines de participarles dicha medida. Ofíciese.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Alessandra Patricia Zabala.




En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Alessandra Patricia Zabala.

En la misma fecha se libró Oficio bajo el Nº _______. La Stria.

Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abog. Alessandra Patricia Zabala, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.913. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) del mes de Agosto de dos mil once (2011). La Secretaria Temporal,

Abog. Alessandra Patricia Zabala.

ELUN/mnss.