REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.901.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.
Visto el anterior escrito de medida, presentado por el abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.603, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) sigue en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JEROGA, C.A., y de los ciudadanos JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ARTEAGA y LUZ MARINA INCIARTE FUENMAYOR, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó el apoderado judicial de la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados, todo hasta cubrir el doble de la suma a la que alcanza el decreto intimatorio.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en un (01) pagaré Nº 1470196, suscrito entre ella y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JEROGA, C.A., por un monto de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000), en fecha 30 de Septiembre de 2010, pagaderos en un lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del mismo, es decir, en fecha 30 de septiembre de 2010, por lo tanto se ha convertido a la fecha en una obligación de plazo vencido y por lo tanto, líquida y exigible. El referido documento fue avalado por los ciudadanos JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ARTEAGA y LUZ MARINA INCIARTE FUENMAYOR.
De igual manera, como instrumento base de la acción, consta un (01) Documento de Crédito Nº 1425024, suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JEROGA, C.A., y la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., del cual se constituyen fiadores los ciudadanos JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ ARTEAGA y LUZ MARINA INCIARTE FUENMAYOR, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 284.073,41), emitido en fecha 29 de Junio de 2010, pagadero en un lapso de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de emisión, y si bien se podría presumir a prima facie que la obligación aún no se encuentra de plazo vencido, la cláusula séptima del mencionado documento establece:
“Séptima: Causales de Vencimiento Anticipado del Plazo:
LA PRESTATARIA conviene en que EL BANCO podrá considerar las obligaciones de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto; 2) Cuando incumpla cualquier obligación que haya contraído con EL BANCO derivada de otro contrato celebrado con este último o con cualquiera de las empresas que conforman su grupo financiero...”
De lo anteriormente transcrito, se entiende que no constando en actas el cumplimiento de ninguna de las cuotas mensuales que debía pagar la demandada en relación al documento de préstamo, y siendo que el plazo estipulado para el pago del instrumento cambiario ya se encuentra vencido, debe concluir esta Juzgadora que ambas obligaciones, es decir, tanto la contenida en el pagaré como la contraída en el contrato de préstamo, se encuentran de plazo vencido y son por lo tanto, líquidas y exigibles.
En relación a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta por un monto de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 993.684,68), suma que comprende el doble del monto condenado a pagar en el decreto intimatorio. En caso de embargarse cantidades de dinero la suma será de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 496.842,34), las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Para la ejecución de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio. Líbrese Despacho de comisión con Oficio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Alessandra Patricia Zabala.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Alessandra Patricia Zabala.
En la misma fecha se libró Despacho de Comisión con oficio No._________. La Stria.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abog. Alessandra Patricia Zabala, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.901. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) del mes de Agosto de dos mil once (2011). La Secretaria Temporal,
Abog. Alessandra Patricia Zabala.
ELUN/mnss.
|