REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA












EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 41.804.

VISTO.
I.- Consta en las actas procesales lo siguiente:

Este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda contentiva de la pretensión de tacha de falsedad de documento público y nulidad de contrato, incoada por el abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.603, actuando en nombre y representación de la ciudadana IVETTE JOSEFINA YEE DE D´ADDARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.835.075, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien en el acto de otorgamiento del poder que se autenticó por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 17, Tomo 112, de los libros que lleva la referida Oficina Administrativa, actuó en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad, ciudadanos JONH JESÚS, CHRISTY LUIGINA y SUSAN D´ADDARIO YEE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.623.671, 22.474.572, y 22.474.570 respectivamente, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS OBREGÓN PORTILLO y FRANCO ALESSANDRO SCARANO ANFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.870.908 y 13.704.408 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente, el primero, por el defensor ad-litem designado por este Tribunal, abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.799; y el segundo por los abogados en ejercicio MIGUEL UBAN VERA y MIGUEL UBAN RAMÍREZ, debidamente inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del abogado bajo los números 2.170 y 56.759 respectivamente, según se evidencia de documento poder apud-acta, cursante en el folio ciento trece del presente expediente.

Alegó la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:

“El ocho (08) septiembre de 1992, mi representada contrajo matrimonio civil con el difunto DOMINGO ANTHONY D’ADDARIO, extranjero, mayor de edad, hoy en día difunto, titular de la cédula de identidad No. E.-82.088.724, domiciliado para ese entonces en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante el extinto Juzgado de la Parroquia Casigua, Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el No. 13 del Libro de Matrimonio Civil llevado por el referido Juzgado, (…).Como un bien adquirido para la comunidad conyugal, mi representada y su esposo hoy difunto compraron mediante documento registrado el tres (03) de Mayo de 1995, en la antes denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No. 26, Tomo 19, Protocolo Primero, que se acompaña en su forma original al presente escrito marcado con la letra “C”, un inmueble situado en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se describe como una casa marcada con el No. 61-02 de la Avenida 3-E, con su terreno propio, el cual tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 mts.) y linda con inmueble que es o fue de la propiedad del ciudadano Alberto Schwartz Vetraih; SUR: Mide veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts.) y linda con la calle 61; ESTE: Mide quince metros con setenta centímetros (15,70 mts.) y linda con propiedad que es o fue de Marieta Méndez, viuda de Monzillo, y; OESTE: Que es su frente, mide quince metros con noventa centímetros (15,90 mts.), en lo sucesivo denominada simplemente LA CASA.
El veinte (20) de enero de 2002, falleció intestado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el ciudadano DOMINGO ANTHONY D’ADDARIO, cónyuge de mi representada ya identificado, según se acredita en el acta de defunción expedida por el Jefe Civil encargado de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en esa misma fecha (…).
(…)
Obviamente ciudadano Juez, que LA CASA pasó a ser propiedad común de los sucesores del causante en la proporción y participación prevista en los artículos 822 y siguientes del CC, haciendo la salvedad que mi representada además de su porción hereditaria mantendría en todo caso el 50% de los derechos de propiedad de LA CASA en virtud que la misma fue adquirida para la comunidad conyugal, fungiendo esta, al abrirse la sucesión, como el asiento del hogar del grupo familiar conformado por los herederos, hasta que en el mes de Septiembre de 2005, mi patrocinada le dio en arrendamiento LA CASA, por un plazo de seis (06) meses, al ciudadano JUAN CARLOS OBREGON PORTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.870.908, y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, arrendamiento este que se soportó en el instrumento otorgado el catorce (14) de Septiembre de 2005, en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 61, Tomo 128, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial (…).
El caso es respetado sentenciador, que sorprendentemente mi representada tuvo conocimiento que mediante documento otorgado el seis (06) de Diciembre de 2005, supuestamente por el ciudadano DOMINGO ANTHONY D’ADDARIO y el ciudadano JUAN CARLOS OBREGON PORTILLO, ya identificados, con la supuesta anuencia además de ella misma que supuestamente otorgó su consentimiento para la realización de esta operación, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No. 37, Tomo 89, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, y posteriormente registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veintiséis (26) de Diciembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 11, Tomo 40, Protocolo Primero, (…), el primero nombrado, ya fallecido, supuestamente le vendió al segundo nombrado, que era el arrendatario de LA CASA, los derechos de propiedad de esta, y que dicha operación fue autorizada por mi mandante, muy a
pesar que dicho inmueble pertenecía, como se dijo, a una sucesión, de manera que obviamente es imposible considerar que dicha venta se hubiere podio llevar a cabo porque sencillamente fue falsificada la firma del ciudadano hoy fallecido DOMINGO ANTHONY D’ADDARIO, y fue completa y absolutamente falsa su comparecencia ante la oficina notarial Primera de esta ciudad;
y además fue igualmente falsificada la firma de mi representada, y fue también completamente falsa su comparecencia ante la referida oficina notarial, situación que luce abiertamente lógica y fundada toda vez que como ha quedado demostrado el ciudadano DOMINGO ANTHONY D’ADDARIO falleció intestado el veinte (20) de Enero de 2002.
Mediante inspección judicial evacuada anticipadamente el diecisiete (17) de Julio de 2006, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a petición de la representación judicial de la hoy demandante, hizo constar previo traslado que al efecto se llevó a cabo en la sede de la oficina notarial Primera de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que el DOCUMENTO FALSO fue presentado para su correspondiente otorgamiento por el ciudadano JUAN OBREGON, en fecha 22 de Noviembre de 2005, y que al instante de otorgar el mismo fueron acompañados y consignados en copia simple, las supuestas cédulas de identidad de los otorgantes ciudadanos DOMINGO ANTHONY D’ADDARIO, IVETTE JOSEFINA YEE DE D’ADDARIO y JUAN CARLOS OBREGON PORTILLO, todo lo cual quedó asentado en el Tomo correspondiente, como parte de los anexos del referenciado instrumento, lo cual deja ver que ni el fallecido DOMINGO ANTHONY D’ADDARIO, ni mi representada, participaron en las gestiones de presentar o retirar el DOCUMENTO FALSO ante la referida oficina notarial. (…).
Es importante destacar, que la cédula de identidad que le fue presentada al funcionario notarial por la persona que usurpó su identidad, como si fuera de mi representada, es falsa de toda falsedad, como lo debe ser igualmente la supuesta cédula de identidad que le fue presentada por quien se hizo pasar por su fallecido cónyuge, pues mi patrocinada tiene en su poder los verdaderos documentos de identidad referidos y estos no se corresponden visiblemente con los
que falsamente fueron utilizados para suplantar sus identidades en la oficina notarial en comento.
Como se puede notar de lo hasta aquí expuesto, las firmas que aparecen en el reverso del primer folio del DOCUMENTO FALSO, en primero y segundo lugar y vistas desde arriba hacia abajo, y que supuestamente se corresponden con las firmas del difunto DOMINGO ANTHONY D’ADDARIO y la de mi representada, son completamente falsas pues nunca fueron estampadas
por estos; como también lo son las firmas que aparecen en el reverso del segundo folio del DOCUMENTO FALSO, es decir, en el reverso de la nota de autenticación, ubicadas después de la firma y sello del Notario Público, en primero y segundo lugar debajo de la frase “Los Otorgantes”, vistas desde arriba hacia abajo, pues estas tampoco fueron estampadas ni por el difunto, ni por mi patrocinada, de manera que las huellas dígito pulgares que sobre las firmas falsas referidas aparecen asentadas en ambos folios del DOCUMENTO FALSO ya individualizados, no le pertenecen tampoco ni al referido ciudadano fallecido DOMINGO ANTHONY D’ADDARIO, ni tampoco a su esposa, es decir, a mi representada hoy demandante.
No conforme con esta situación respetado sentenciador, el ciudadano JUAN CARLOS OBREGON PORTILLO, ya identificado, que fue el mismo que presentó posteriormente el DOCUMENTO FALSO ante la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario, suscribió con los ciudadanos Nesca Torres de Cantillo y Freddy Concepción Ruiz Gómez, mediante documento
otorgado el dos (02) de Febrero de 2006, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 28, Tomo 10, Protocolo Primero, (…), un contrato de préstamo en el que a su vez, para garantizar el pago de la suma recibida, constituyó hipoteca de primer grado sobre LA CASA, procediendo posteriormente a cancelar la suma prestada en efecto de lo cual fue liberada dicha hipoteca según se evidencia en documento otorgado el veinte (20) de marzo de 2006, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 13, Tomo 31, Protocolo Primero (…).
Es el caso, que nuevamente el ciudadano JUAN CARLOS OBREGON PORTILLO, ya identificado, suscribió con el ciudadano FRANCO ALESSANDRO SCARANO ANFO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad No. V-13.704.408, y con domicilio
en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante documento otorgado el cinco (05) de Mayo de 2006, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 08, Tomo 15, Protocolo Primero, en lo sucesivo el DOCUMENTO PARCIALMENTE NULO (…), un contrato de préstamo en el que a su vez, para garantizar
el pago de la suma recibida, constituyó hipoteca de primer grado sobre LA CASA, hasta por la por cantidad de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 140.000.000,00), manteniéndose actualmente vigente este gravamen, puesto que no consta en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito que el mismo hubiere sido liberado, tal como se puede constatar en la certificación de gravámenes y enajenaciones que dicha oficina expidió sobre LA CASA el
veintiséis (26) de junio de 2006 (…).
Obviamente ciudadano Juez, que si este instrumento, el DOCUMENTO
PARCIALMENTE NULO, deriva en lo atinente a la posibilidad de constituir la referida hipoteca en forma directa del DOCUMENTO FALSO, el mismo no puede tener existencia válida en relación a la constitución del gravamen, pues la falsedad de este último generará consecuencialmente la nulidad de aquel en lo que respecta, se repite, a la constitución del gravamen hipotecario, (…).”


Posteriormente, fundamentó jurídicamente su pretensión en lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil. Así las cosas, luego de fundamentar en Derecho su petición, procedió a esgrimir los argumentos que según sus dichos, hacen procedente la “acumulación objetiva calificada” y la “acumulación subjetiva impropia” en la demanda de autos. Ello lo hizo como sigue:

Como bien lo sabe este órgano jurisdiccional porque es conocedor del derecho, la acumulación inicial de pretensiones está permisada en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo a tenor de los dispuesto en los artículos 77, 146 y 49 del CPC, dependiendo si se trata de los casos en los que el demandante acumula diversas pretensiones contra un solo demandado, aunque deriven de distintos títulos; o si se trata de los casos en los que uno o varios demandantes acumulan una o varias pretensiones contra uno o más demandados, tomando en consideración además, lo pautado en el artículo 52 del mismo texto procesal legal, que refiere cuáles son los motivos de conexidad que se deben advertir entre los elementos constitutivos de la acción, a saber: sujetos, objeto y causa, para que pueda ser procedente la antedicha acumulación.
Ahora bien, esta acumulación de pretensiones como lo ha referido la doctrina, puede ser objetiva o subjetiva. La primera, atiende únicamente a los elementos de conexidad que pueden existir entre las pretensiones acumuladas, descritos como se dijo, en los supuestos del artículo 52 referido, es decir, atiende esta acumulación a la apreciación de las razones de conexión que puedan advertirse entre los sujetos, el título y el objeto de tales pretensiones acumuladas; y la segunda, atiende únicamente a los sujetos, individuales o litisconsorciales que intentan o son llamados al juicio correspondiente. Esta acumulación objetiva se divide en simple, que ocurre cuando existe identidad de título y objeto (en la causa de pedir y en lo que se pide) aunque las personas sean diferentes; compleja, que ocurre cuando existen varias causas, con diferentes títulos y objetos, pero entre las mismas personas; y calificada, que es la que interesa a los efectos del presente escrito. (…)
Como se observa ciudadano Juez, desde la óptica objetiva es permisible acumular varias pretensiones aun cuando estas ni deriven del mismo título, ni tengan el mismo objeto, ni se ventilen entre las mismas partes, siempre que entre ellas pueda detectarse al menos una razón jurídicamente calificable como de conexión, o de dependencia intelectiva; y desde una óptica subjetiva es permisible igualmente acumular diversas pretensiones contra distintos sujetos si entre estas se puede ubicar un vínculo común de causalidad, o cuando en sentido ontológico y conceptual, no objetivo y gramatical, se pueda detectar un elemento de conexidad entre el título y el objeto, procurando realizar en miras a detectar dicho elemento, una interpretación de naturaleza extensiva.
Así, partiendo de la conclusión avalada por la doctrina nacional y foránea según la cual la declaración de falsedad del DOCUMENTO FALSO, conllevará asimismo a la declaración de nulidad e inexistencia del DOCUMENTO PARCIALMENTE NULO, en lo atinente a la constitución del gravamen hipotecario, es claro observar que sin duda existe una relación de conexidad jurídica (accesoriedad) entre la pretensión de falsedad y la pretensión de nulidad que se postulará en el presente libelo contra dos sujetos o personas distintas, pues la segunda dependerá y será consecuencia directa de la primera; aunado a lo cual, es claro apreciar igualmente, que si interpretamos extensivamente y desde una perspectiva ontológica el ordinal 3° del articulo 52 del CPC, se podrá concluir que en el presente caso es prácticamente imposible separar tanto a los títulos de los cuales derivan ambas pretensiones, la de falsedad y la de nulidad, como a los objetos perseguidos con las mismas, vinculados de tal manera el uno a otro que como se dijo, el segundo es consecuencia directa del primero, de manera que por razones de facilidad de acceso al órgano jurisdiccional, y en miras a preservar una verdadera tutela judicial efectiva que evite la interposición sucesiva de pretensiones, y la multiplicidad de procesos judiciales, es dable sostener que la acumulación objetiva calificada y subjetiva impropia que se postula en este libelo es perfectamente proponible en derecho. (…)
Finalmente, solicitó del Estado venezolano, por órgano de este Tribunal lo siguiente:

En razón de todas las argumentaciones arriba vertidas, en nombre de mi representada ya identificada acudo ante este estrado judicial a demandar, como en efecto lo hago, al ciudadano JUAN CARLOS OBREGON PORTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V.-12.870.908, y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o que de lo contrario así sea declarado por este Tribunal, en la falsedad del documento otorgado el seis (06) de Diciembre de 2005, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 37, Tomo 89, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, y posteriormente registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veintiséis (26) de diciembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 11, Tomo 40, Protocolo Primero; y demando igualmente al mismo ciudadano JUAN CARLOS OBREGON PORTILLO, ya identificado, conjuntamente con el ciudadano FRANCO ALESSANDRO SCARANO ANFO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad No. V.13.704.408, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan o que así sea declarado por este Tribunal, en la consecuente nulidad e inexistencia parcial del documento otorgado el cinco (05) de Mayo de 2006, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 08, Tomo 15, Protocolo Primero, únicamente en lo atinente a la constitución del gravamen hipotecario sobre LA CASA, en virtud que tal acto de disposición deriva de un derecho nacido de un documento falso, dejando a salvo lo concerniente al contrato de préstamo igualmente contenido en este documento.
De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del CPC, estimo la demanda de falsedad documental aquí interpuesta, en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000.000,00), que es a la vez, el valor de mercado actual de LA CASA que supuestamente fue vendida a través del mismo; y estimo igualmente el valor de la demanda de nulidad documental acumulada a la anterior demanda de falsedad, en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 140.000.000,00), que es el monto por el cual fue constituida la írrita hipoteca convencional de primer grado que supuestamente pesa sobre LA CASA, todo lo cual suma la cantidad total de
CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (440.000.000,00), que es entonces el valor en el que globalmente se estima la presente reclamación.
(…)”

II.- El Tribunal para resolver observa:

Antes de pasar este Tribunal a reproducir la contestación de la demanda, acto con el cual queda trabada la litis, y los demás actos acaecidos en el presente proceso, se observa que es menester efectuar las consideraciones que infra se desarrollarán respecto de las pretensiones acumuladas por la parte demandante en este proceso judicial.
Así las cosas, se observa en primer lugar, que la parte demandante acumuló dos pretensiones en su escrito de demanda, la primera, tacha de falsedad de documento público, la cual se ventila a través de un procedimiento especial, y la nulidad parcial de un documento igualmente público, la cual se sustancia por el procedimiento ordinario, por no tener pautado un procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo de la pretensión del demandante, es evidente que la referida parte efectuó una acumulación de pretensiones que debe analizarse con miras a determinar si esa acumulación estuvo o no ajustada a Derecho.

En ese sentido, es menester comenzar a analizar cómo está regulada la institución de la acumulación en nuestro ordenamiento jurídico procesal, destacándose en primer término que la acumulación puede ser de pretensiones o de autos o procesos, interesando en este caso particular la primera de las mencionadas.

Así pues, es menester traer a colación lo que la doctrina nacional ha considerado con respecto al tema de la acumulación de pretensiones en general, y a tal efecto, el doctrinario patrio Arístides Rengel Romberg, expone lo siguiente:

“La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquél único proceso.” (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, pág. 121).

Ello así, siendo que en Venezuela, rige la norma jurídica general establecida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, contentiva según lo expone la doctrina de la acumulación inicial de pretensiones, y la cual es del tenor siguiente: “el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

Nótese pues que el legislador ha establecido la posibilidad de que el demandante intente cuantas pretensiones considere pertinente ejercer en contra del demandado, pero ello, en observancia de las limitaciones que el propio legislador procesal estableció en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra la inepta acumulación de pretensiones, de la forma que sigue:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
(…) (subrayado del Tribunal)

Esas limitaciones están referidas, como de la misma norma jurídica puede apreciarse, a lo siguiente: cuando la naturaleza de las pretensiones no se excluyan mutuamente entre sí, como por ejemplo ocurre cuando se demanda la resolución del contrato y al mismo tiempo se acumula una pretensión de cumplimiento del mismo, cuando por razón de la materia las demandas acumuladas no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, como sucede por ejemplo con el cobro de prestaciones de antigüedad y el cobro de bolívares derivado de una letra de cambio incausada, siendo que de la primera conocería un Juzgado con competencia laboral y de la segunda un Tribunal con competencia en lo mercantil. También proscribe el legislador la acumulación de pretensiones cuando la naturaleza procedimental de las pretensiones sean incompatibles, como por ejemplo sucede con la demanda de divorcio acumulada con un cobro de bolívares, vía ejecutiva, siendo que su sustanciación procesal es distinta y acumularlas, generaría, además de violación al principio de unidad de procedimiento, indefensión.

Concretamente, respecto a la inepta acumulación de pretensiones, el procesalista venezolano anteriormente señalado ha establecido que:

“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (Artículo 78 C.P.C)
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
c) Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legalmente incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.” (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, págs. 127 y 129).

En ese sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, se ha perfeccionado en el presente proceso lo denominado en la doctrina y la jurisprudencia “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que la parte demandante acumuló en el mismo libelo dos pretensiones que deben sustanciarse a través de procedimientos incompatibles, en violación pues, al principio de unidad de procedimiento. Estas pretensiones autónomas, como anteriormente se dejó establecido, son la tacha de falsedad de documento público y la demanda de nulidad.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que pronunciara en fecha 21 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán (caso: Yeyko José Leonet González) estableció lo siguiente:
“Observa la Sala que en el escrito que presentaron los abogados Carlos Aponte González y Ramón Canela Guillén, en su carácter de defensores privados del ciudadano Yeyko José Leonet González, éstos acumularon dos pretensiones, a saber: acción de amparo constitucional y solicitud de revisión extraordinaria.
(…)
Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
(…)
La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes artículo 84.4 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, se observa que mediante escrito presentado el 1° de junio de 2004, los abogados Carlos Aponte González y Ramón Canela Guillén, desistieron del amparo constitucional intentado a favor de su defendido, por cuanto “...ha sido intentado -posteriormente a la solicitud de amparo- un recurso de casación, por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia...”, lo cual, a juicio de la Sala, no afecta en modo alguno, la inepta acumulación de pretensiones, que bajo estas premisas y en atención a lo dispuesto por el artículo 19, aparte quinto, hacen concluir a esta Sala Constitucional que la demanda de autos deviene inadmisible y así se decide.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Otra sentencia del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 28 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Antonio García Jiménez, exp. Nro. 20009-000119, estableció lo siguiente:

“En relación con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° RC-01082 del 15 de septiembre de 2004, exp. N° 03-068, caso: Antonio José Olivares contra Shirley Coromoto Pino, dejó sentado lo siguiente:
“…Conforme a lo desarrollado en la norma anteriormente transcrita, procede la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en el artículo 52 antes mencionado, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes tribunales. Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. En todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Pero debe advertirse, que subsisten las prohibiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ocurrir la acumulación de causas. Es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino es necesario, además, que no se encuentre presente algunas de las hipótesis que impide la acumulación.” (Negrillas y subrayado propio del Tribunal)


A ese respecto, debe destacarse que la parte demandante en el acto introductorio de la demanda, solicitó sea declarada la falsedad y la nulidad de sendos documentos. Así pues, en el orden de ideas que se vienen desarrollando, es menester aclarar que la parte demandante acumuló una pretensión que se tramitan bajo el imperio del juicio ordinario, y además tachó por vía principal un documento, produciéndose entonces la inepta acumulación de pretensiones, lo cual, en criterio de quien suscribe el presente fallo es una subversión al orden público procesal estatuido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, observa este Tribunal que se han acumulado ineptamente dos pretensiones que por tener procedimientos incompatibles, su acumulación las hacía inadmisible.

Tratando de nuevo el tema de la incompatibilidad de procedimientos, observa este Tribunal que en efecto, las nulidades, son pretensiones que al no tener pautado un procedimiento especial, deben tramitarse por el juicio ordinario por expresa disposición del artículo 338 del Código Civil Adjetivo.

Por el contrario, la tacha de falsedad es una pretensión que se sustancia mediante un riguroso procedimiento especial, que desde su inicio hasta su conclusión debe ceñirse o sujetarse a las reglas que el legislador ha establecido para tramitarla

Por ello, vale transcribir el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.(…)”
También, es menester dejar constancia de lo dispuesto por el legislador procesal en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las reglas de tramitación del procedimiento especial en comentarios. Así pues, dispone el legislador procesal los siguiente.
Artículo 442: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4° Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.
6° Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se admitirán en juicio.
7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.
En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8° Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.
9° Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.” (Negrillas y subrayado propios del Tribunal).
Nótese pues, que planteada por la vía principal la tacha y si el demandado hace valer el instrumento, se seguirá el procedimiento que en el artículo transcrito con anterioridad se pauta, por lo que teniendo asignado el juicio de tacha un procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil, se vulneró el orden jurídico-procesal con la inepta acumulación efectuada por la parte demandante.
Habida cuenta de lo anterior, en sentencia emanada del Supremo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada doctora YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 09 de Noviembre de 2009, No. Exp. 2009-000269, se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa).
(…)
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, caso: Juan Carlos Betancor Santos contra la Junta de Condominio del Edificio Residencias Club Residencial Caribe, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló:
“…Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, en el caso bajo decisión, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de interdicto de Obra Nueva, y otro por el procedimiento ordinario en lo que respecta a el (sic) resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos (…).
En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público…”
De la misma manera, esta Sala en sentencia Nº 437, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. "INSACLA" contra Leoncio Tirso Morique, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo señaló:
“…esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, que en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible…”.
(…)
De modo que, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, ambos Tribunales infringieron el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista transcrita ut supra, la Sala concluye que el ad quem infringió además los artículos 15 y 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la demanda, el 212 al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio; y el 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, por no haberles dado aplicación en el presente caso, todo lo cual conlleva a declarar la casación de oficio y sin reenvío ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos.” (Énfasis añadido).

En vista de todo lo anteriormente expuesto, siendo que esta Sentenciadora está llamado legal y constitucionalmente a velar por la correcta administración de justicia, evitando reposiciones inútiles y resguardando el equilibrio procesal e igualdad de las partes, su derecho a la defensa, manteniéndolas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y sin permitir extralimitaciones de ningún género, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constatada como ha sido la inepta acumulación de pretensiones en este proceso judicial, este Tribunal decreta la nulidad de todas las actuaciones del presente juicio, por haberse violado la disposición legal contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem, y en consecuencia REPONE la causa al Estado de declararla INADMISIBLE, conforme a la jurisprudencia de la Casación Civil venezolana respecto al tema sub examine. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por todos los razonamientos anteriormente expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el presente proceso, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de declarar INADMISIBLE la demanda de marras, por haberse violado la disposición legal contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem, conforme a la jurisprudencia de la Casación Civil venezolana respecto al tema examinado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
(fdo)
Abg. Alessandra Zabála Mendoza.
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°.________. - La Secretaria temporal.- Quien suscribe, la Secretaria temporal de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente N°. 41.804. LO CERTIFICO, Maracaibo, 10 de agosto de dos mil once (2011).-

La Secretaria temporal,
Abg. Alessandra Zabála Mendoza.
ELUN/CDAB