REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 39.695

Consta en las actas del proceso que la presente causa que se sigue por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, se inició mediante demanda incoada por el Abogado en ejercicio OVELIO PIÑA VALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 33.802, en representación de la ciudadana CARMEN LUDYN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 3.930.244, domiciliada en este Municipio y Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando la referida en su propio nombre y en nombre de su entonces menor hija ciudadana NATALIA GARCÍA GARCÍA, venezolana, actualmente mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 16.623.927, representación que consta de instrumento poder autenticado, en fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el No. 74, Tomo 93 de los libros respectivos, actualmente actuando el citado profesional del Derecho en nombre de la ciudadana NATALIA GARCÍA GARCÍA, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado apud acta en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004); en contra del ciudadano RODRIGO PABLO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.888.751, cuyo apoderado judicial es el Abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO OLIVEROS, profesional inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 30.803, representación que consta de instrumento poder autenticado, otorgado en fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, quedando inserto bajo el No. 34, Tomo 106 de los libros respectivos.


I
LA NARRATIVA

De las actas del proceso se desprende que la presente causa fue conocida, primariamente, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello en vista a que, para la fecha de su introducción en el año de mil novecientos noventa y seis (1996), a pesar de ser menor de edad la persona cuya filiación reclama en relación al demandado; la ley vigente para el momento de la admisión de la demanda era la Ley Tutelar del Menor, norma que reconocía a los Tribunales civiles la competencia para conocer en esta materia. Empero, una vez que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en la actualidad, Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) entrare en vigencia, el fuero atrayente de los Tribunales en materia de Niñez y Adolescencia acarreó como consecuencia que se declinase la competencia para conocer de la presente causa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, en efecto, se avocó a su conocimiento y dictó sentencia interlocutoria en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2003), donde resolvió declarar su incompetencia para conocer la presente causa sobre la base de que, como se evidencia de autos, la ciudadana NATALIA GARCÍA GARCÍA había cumplido para la fecha referida dieciocho años de edad, y con ellos, llenado el requisito que el artículo 18 del Código Civil exige para ser considerado mayor de edad, razón por la cual los Tribunales competentes para conocer de la causa son los Juzgados de Primera Instancia a los que la norma les reconoce el ejercicio de la potestad jurisdiccional en materia civil, hecho que conllevó a que este Órgano Jurisdiccional, en definitiva, sea el que resuelva el asunto litigioso sub examine.

En su escrito libelar la parte actora esgrime que en el mes de agosto de mil novecientos ochenta (1980) la ciudadana CARMEN LUDYN GARCÍA, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se residenció por un tiempo en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por motivo de estudios profesionales; ciudad aquella donde, meses más tarde, conocería al ciudadano RODRIGO PABLO, con quien mantuvo una relación estable de hecho, base sobre la cual hicieron vida en común a partir del mes de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), retornando la referida ciudadana a la Ciudad de Maracaibo en el año de mil novecientos ochenta y tres (1983); pero sin que ello hubiere implicado el cese de la vida en común, alega la parte actora, toda vez que ambos ciudadanos periódicamente viajaban entre las ciudades de Maracaibo y Valencia con miras a continuar la relación de hecho que habían constituido.

Así las cosas, para el mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), continuando la relación estable de hecho entre los mencionados ciudadanos, sostiene la parte actora que se produce la concepción de la hoy ciudadana NATALIA GARCÍA GARCÍA, hecho que acarreó como consecuencia el nacimiento de la referida en fecha dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), siendo en tal mesura, la accionante, hija de los ciudadanos CARMEN LUDYN GARCÍA y RODRIGO PABLO.

En el mismo orden de ideas, en su escrito libelar la actora señala también que, una vez que le hubo comunicado al ciudadano RODRIGO PABLO de su estado de embarazo, aquél se tornó indiferente ante la situación y desconoció la supuesta paternidad que la actora aducía, separándose de ella en sazón de lo anterior, y como consecuencia, terminando con la relación estable de hecho que desde el año de mil novecientos ochenta y dos (1982) habían mantenido.

A su escrito libelar la parte actora acompañó los siguientes documentos:

1. Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana CARMEN LUDYN GARCÍA a los abogados en ejercicio OVELIO PIÑA VALLES, JAIRO JOSÉ GARCÍA y JORGE SOTO OJEDA, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.802, 14.121 y 60.199, respectivamente, y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el No. 74, Tomo 93 de los libros respectivos;

2. Copia certificada de partida de nacimiento inscrita bajo el No. 1.359, de la ciudadana NATALIA GARCÍA GARCÍA, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).

Admitida como fue la causa, se ordenó la citación de la parte demandada, la cual de forma oportuna decidió no contestar al fondo, sino promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil; cuestiones que fueron resueltas declarándose todas improcedentes por sentencia interlocutoria de fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así las cosas, en virtud de lo anterior la parte demandada contestó al fondo de la demanda, dentro del lapso legal oportuno, en los siguientes términos:

“Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la Demanda en cuestión; y por endem, [sic] rechazo dicha demanda, los hechos, como cuanto al Derecho, quedando así contradicha en su totalidad, y solicito, por tanto, dada su “improcedencia”, sea declarada Sin Lugar, en todas sus partes, […]”.

Siguiendo con el orden cronológico de la exposición, la demandada en el estadio legal oportuno incoa escrito de promoción de medios probatorios, en relación al cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia, por abiertamente impertinentes, niega la admisión de las pruebas promovidas en los capítulos TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO del referido escrito, y admite las contenidas en los capítulos PRIMERO y SEGUNDO, a saber:

1. Testimoniales de los ciudadanos FREDDY PIÑEIRO GARCÍA, ORLANDO MEDINA, MERQUI GONZÁLEZ ASTROZA, JUAN CARLOS GUERRERO, MARÍA R. LEAL N., JACQUELINE GUZMÁN, MARÍA TERESA GUERRA DE FONTIVEROS, CARLOS JOSÉ GUERRA, MARÍA TERESA LARA DE GUERRA, PLINIO GONZÁLEZ ASTROZA y JHONNY SANTOS, todos venezolanos y mayores de edad;

2. Reserva de la facultad de repreguntar a los testigos que promoviere la parte actora y exhortación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Menores (actualmente en materia de Niños, Niñas y Adolescentes), a que se sirva en interrogar a los referidos testigos.

Por su parte, dentro del lapso legal establecido a tales fines por la norma adjetiva civil, la accionante ocurre también al proceso con miras de presentar su escrito de pruebas, las cuales fueron todas admitidas por no ser abiertamente impertinentes ni ilegales. Así las cosas, mediante el referido escrito la actora, invocando el mérito favorable de las actas y ratificando las actuaciones y documentos con los que acompañó el libelo, promovió los siguientes medios probatorios:

1. Experticia, constituida por Prueba Hematológica-Heredobiológica (ADN), entre los ciudadanos RODRIGO PABLO y NATALIA GARCÍA GARCÍA;

2. Testimoniales de los ciudadanos EDGAR GÓMEZ, RAMÓN AULAR OCHOA, CARMEN ESTHER ARMAS, VITALIA PRADO SEVILLA y AMPARO PEIRO, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Ahora bien, precluido el lapso de evacuación de pruebas y estando en la etapa procesal de informes, una vez aprehendido el conocimiento de la causa por este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la parte actora acude al proceso para presentar escrito conclusivo donde reseña el iter processi recorrido por la presente causa, afirmando, entre otras cosas, que la doctrina es conteste en el criterio de que cualquier medio de prueba es útil para demostrar la relación filiatoria en los juicios que se siguen por inquisición de paternidad, donde la carga de la prueba siempre recae sobre la parte accionante, aquella que pretende la filiación en relación al demandado.

Al mismo tiempo, aduce la parte actora en su escrito de informes que fueron oportunamente promovidas y evacuadas testimoniales como medios probatorios tendientes a cubrir o llenar uno de los supuestos establecidos en el artículo 210 del Código Civil, según el cual “queda establecida la paternidad cuando […] se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período”.

Finalmente, alega la accionante que fue promovida y fijada la fecha para ser evacuada la prueba de experticia de análisis heredobiológico ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), la cual en efecto fue llevada a cabo, pero sólo en referencia a las ciudadanas CARMEN LUDYN GARCÍA y NATALIA GARCÍA GARCÍA, ello en virtud de la no comparecencia del ciudadano RODRIGO PABLO al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas; situación que configura sobre la base de la jurisprudencia nacional, a decir de la accionante, un indicio grave de nexo paternal en su contra que, es sólo refutable por el demandado, si lograse probar la imposibilidad de acceso físico a su compañera o el adulterio de ésta, cuestiones que aduce la parte actora, no demostró el accionado.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, visto lo anterior esta Juzgadora procede en abocarse al análisis de los medios probatorios promovidos por las partes en el caso sub iudice.

Primeramente, observa el Órgano Jurisdiccional que las testimoniales de los ciudadanos FREDDY PIÑEIRO GARCÍA, ORLANDO MEDINA, MERQUI GONZÁLEZ ASTROZA, JUAN CARLOS GUERRERO, MARÍA R. LEAL N., JACQUELINE GUZMÁN, MARÍA TERESA GUERRA DE FONTIVEROS, CARLOS JOSÉ GUERRA, MARÍA TERESA LARA DE GUERRA, PLINIO GONZÁLEZ ASTROZA y JHONNY SANTOS, no fueron evacuadas por falta de impulso de la parte demandada, quien las hubiere promovido, razones por las cuales esta Juzgadora no puede valorarlas y, en consecuencia, las desecha.

En relación a las testimoniales de las ciudadanas VITALIA PRADO SEVILLA y AMPARO PEIRO, habiendo sido fijada la oportunidad para su evacuación, la parte actora con posterioridad a ello desiste del referido medio a través de diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); razón por la cual este Tribunal las desecha.

Ahora bien, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos EDGAR GÓMEZ, RAMÓN AULAR OCHOA y CARMEN ESTHER ARMAS, todas promovidas por la parte actora; ellas fueron oportunamente evacuadas en fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y al no ser impugnadas ni tachadas por la contraparte, ni ser impertinentes o no idóneas, esta Juzgadora les reconoce pleno valor probatorio y, consecuentemente, procede a analizarlas de seguida.

El ciudadano EDGAR GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 373.688, de profesión Abogado, en relación a la presente causa, fue interrogado respecto de los siguientes particulares:

“[…] PRIMERO: diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN LUDIN [sic] GARCIA y RODRIGO PABLO? [sic] Contestó: “Si, conozco a las personas nombraddas [sic] desde hace más de diez años.” SEGUNDO: diga el testigo, si sabe que la ciudadana CARMEN LUDIN [sic] GARCIA Se [sic] residenció temporalmente en esta ciudad de Valencia desde 1980 hasta finales de 1983? [sic] Contestó: “Si sé [sic] y me consta que ese hecho y en esos años.” […] CUARTO: diga el testigo, si le consta que los ciudadanos CARMEN LUDIN [sic] GARCIA y RODRIGO PABLO, se conocieron aproximadamente en Abril de 1981? [sic] Contestó: “Si más o menos en esa fecha CARMEN LUDIN [sic] GARCIA se [sic] presentó como su pretendiente al señor RODRIGO PABLO.” QUINTO: diga el testigo: diga el testigo: [sic] si a consecuencia de la relación amorosa que surgió entre ellos, hicieron vida en común, es decir, concubinaria? [sic] Contestó: “Si, efectivamente ellos vivieron durante varios años en apartamento que compró CARMEN LUDIN [sic] en la avenida Lara […]. El cual visité varias veces y compartí con dichos ciudadanos algunos almuerzos y cenas. Pernoctando en algunas ocasiones en dicho apartamento lo queme [sic] permite afirmar con propiedad, en en [sic] efecto CARMEN LUDIN [sic] GARCIA y RODRIGO PABLO convivían como marido y mujer.” SEXTA: diga el testigo, s en Agosto de 1983, al terminar sus estudiso [sic] en Valencia regresa a la ciudad de Maracaibo la ciudadana CARMEN LUDIN [sic] GARCIA? [sic] Contestó: “Si, en efecto.” SEPTIMA: diga el testigo, si le consta de que apesar [sic] de CARMEN LUDIN [sic] GARCIA a Maracaibo, ésta y RODRIGO PABLO continuaron sus relaciones como marido y mujer? [sic] Contestó: “Si, tuvimos la oportunidad de compartir algunos eventos academicos [sic] y sociales, tanto en Maracaibo, Valencia y la capital de la República, lo que me permite afirmar que en efecto continuaron la relación marital que llevaban.” OCTAVA: diga el testigo, si los hechos a que se refiere se produjeron en el transcurso del año 84? [sic] Contestó: “Ciertamente los hechos referidos se produjeron en el año 84.” […] DÉCIMA PRIMERA: diga el testigo, si le consta que la ciudadana CARMEN LUDIN [sic] GARCIA quedó embarazada y que el señor RODRIGO PABLO reconocía a ese embarazo como suyo de él [sic].” [sic] Contestó: “efectivamente a finales de noviembre de 1984, en una visita que hizo CARMEN LUDIN [sic] a esta ciudada [sic] de Valencia, salimos a almorzar varias personas ente ellas CARMEN y RODRIGO PABLO a un restaurant [sic] del Norte de la ciudad, en esta ocasión CARMEN LUDIN [sic] y RODRIGO PABLO nos dieron a conocer las circunstancias del embarazo de CARMEN, y durante la reunión RODRIGO PABLO admitía la paternidad de la criatura y estaba solazado y feliz.” […]”.

Por su parte, el ciudadano RAMÓN AUGUSTO AULAR OCHOA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.376.283, de profesión Abogado y Comerciante, en la fecha arriba referida dio testimonio afirmando que conoce de trato y comunicación, desde hace más de quince años, a los ciudadanos CARMEN LUDYN GARCÍA y RODRIGO PABLO, atestiguando al mismo tiempo:

“[…] Conocí a esos señores aproximadamente por los años 1982 ó [sic] 1983, si mal no recuerdo, pro [sic] cuanto yo era propietario de un Restaurant [sic] donde esta pareja frecuentemente acudían a mi negocio, […] CUARTA: diga el testigo, si entre ambas personas, CARMEN LUDIN [sic] GARCIA y RODRIGO PABLO surgió una relación amorosa y como consecuencia de ello, iniciaron vida en común? [sic] Contestó: “Ellos acudían a mi negocio de restaurant frecuentemente y se comportaban y se me presentaban como marido y mujer.” […] SEXTA: diga el testigo, si a pesar de su regreo a Maracaibo CARMEN LUDIN [sic] GARCIA y RODRIGO PABLO continuaron sus relaciones amorosas y maritales? [sic] Contestó: “Una vez la licenciada CARMEN GARCIA regresó a Maracaibo continuamos tanto la suso dicha [sic] licenciada como el señor RODRIGO PABLO MANTUVIMOS [sic] unas cordiales relaciones durante los siguientes años 83, 84, 85 y muchas veces concurrían a mi negocio de restaurant [sic] a degustar las comidas preparadas, siempre con ese comportamiento de marido y mujer.” SEPTIMA: diga el testigo, cómo le consta que en los meses de Agosto y Septiembre de 1984 los señores CARMEN LUDIN [sic] GARCIA y RODRIGO PABLO, se comportaban como marido y mujer? [sic] Contestó: “Además de aparentar su comportamiento como marido y mujer en muchas ocasiones la pareja CARMEN LUDIN [sic] GARCIA y RODRIGO PABLO me invitaron a mi esposa y a mi persona [sic] a visitar el apartamento propiedad de la pareja, […], precisamente en los meses comprendidos entre Julio, Agosto y Septiembre, de las vacaciones escolares, para departir con ellos comidas, bebidas, música y conversación; ” [sic] en cada una de esas veladas como se hacía tarde en la noche nos quedábamos a dormir en su apartamento o en el apartamento de ellos, en la habitación de huespedes [sic] y ellos se quedaban durmiéndo [sic] en la habitación principal.” […] NOVENA: diga el testigo, si sabe que la señora CARMEN LUDIN [sic] GARCIA salió embarazada y que el señor RODRIGO PABLO aceptaba ese embarazo como suyo? [sic] Contestó: “Aproximadamente en los meses de Octubre y Noviembre del año de 1984 en una de esas reuniones que seguimos sosteniendo, ambos ciudadanos o sea la Licenciada CARMEN GARCIA y RODRIGO PABLO me manifestaron que CARMEN GARCIA estaba embarazada y seguían compartiéndo [sic] con las mismas cordialidades.” […]”.

Por último, la ciudadana CARMEN ESTHER ARMAS PARUCHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 3.954.391, de profesión Odontóloga, luego de afirmar conocer a los ciudadanos CARMEN LUDYN GARCÏA y RODRIGO PABLO desde hace más de dieciséis años, fue interrogada sobre los siguientes particulares:

“[…] SEGUNDO: diga la testigo, si sabe y le consta que entre CARMEN LUDIN [sic] GARCIA y RODRIGO PABLO surgió una relación amorosa y que hicieron durante varios años vida marital? [sic] Contestó: “Si si [sic] lo sé [sic] y me consta.” TERCERO: diga la testigo, si sabe que la señora CARMEN LUDIN [sic] GARCIA salió embarazada y que RODRIGO PABLO reconocía este embarazo como suyo? [sic] Contestó: “Si, si lo sé [sic]; durante los dos últimos meses de 1984 compartimos diferentes momentos y ambos aludían a la situación de CARMEN LUDIN [sic] GARCIA. Recuerdo perfectamente que en Diciembre de ese año 84 celebré en mi casa una cena de fin de año, entre cuyos invitados asistieron CARMEN LUDIN [sic] GARCIA y RODRIGO PABLO. A mitad de velada nos sorprendió una desagradable discusión en la que RODRIGO PABLO reclamaba de viva voz a CARMEN GARCIA EL QUE HUBIESE SUSPENDIDO [sic] sus métodos anticonceptivos, y manifestó que él no tomó precauciones porque era ella quien hasta ese momento se cuidaba. […]”.

Analizados los testimonios arriba transcritos, y siendo que los testigos no fueron repreguntados, ni son inconsistentes o contrarias las declaraciones entre sí; sobre la base de ellas esta Juzgadora considera que, en efecto, los ciudadanos CARMEN LUDYN GARCÍA y RODRIGO PABLO mantuvieron una unión estable de hecho desde el año de mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta principios de mil novecientos ochenta y cinco (1985), y siendo que el nacimiento de la ciudadana CARMEN GARCÍA GARCÍA ocurriese en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), ello implica lógicamente que la concepción de la referida ciudadana ocurriese durante la vigencia de la aludida unión estable de hecho, razón ésta que hace a quien suscribe el presente fallo presumir, sobre la base del artículo 1.399 del Código Civil, que ciertamente el ciudadano RODRIGO PABLO es el progenitor de la ciudadana CARMEN GARCÍA GARCÍA.

Ahora bien, es menester aclarar para esta Juzgadora que la conclusión arriba esbozada no es producto de una mera interpretación aislada de las testimoniales antes reproducidas; por el contrario, ella es consecuencia de un análisis holístico y consensuado de los medios probatorios evacuados en la causa sub examine.

En este sentido, se debe puntualizar que en el presente caso fue promovida la prueba de experticia Hematológica-Heredobiológica (ADN), en virtud de lo cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó su evacuación en la Unidad de Genética Molecular del Hospital Universitario de Maracaibo. Empero, con posterioridad, no habiendo sido evacuada aún la prueba, toda vez que el ciudadano RODRIGO PABLO alegó imposibilidad de traslado a la ciudad de Maracaibo por una operación de hernia inguinal, y aprehendiéndose del conocimiento de la causa el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se designó como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), tal como se evidencia de auto dictado en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002).

Así las cosas, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas fijó el día veintidós (22) de junio de dos mil dos (2002), como fecha para la toma de las muestras sanguíneas de los referidos ciudadanos; oportunidad en la que, ciertamente, las ciudadanas CARMEN LUDYN GARCÍA y NATALIA GARCÍA GARCÍA ocurrieron al aludido centro de investigaciones científicas, mientras que el ciudadano RODRIGO PABLO no asistió, ello en virtud, alega el demandado mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002), de una nueva operación de hernia inguinal que tuvo lugar en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002), un día antes de la fecha pautada para la recolección de las muestras de sangre, en el Hospital Luis Blanco Gasperi de la Cruz Roja, en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, presentando como pruebas un Informe Médico y una Constancia de Reposo, de fechas veintidós (22) de junio de dos mil dos (2002), y una segunda Constancia de Reposo de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002).

En virtud de esta situación, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil dos (2002), ordena volver a oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, ello con miras de que el referido centro de investigaciones científicas fijase nueva oportunidad para la toma de la muestra de sangre del ciudadano RODRIGO PABLO, dejándose clara e inequívocamente asentado en el aludido auto que, de no asistir el referido ciudadano a la toma de la muestra sanguínea en la ocasión que fijase el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, ello se entenderá como negativa a practicarse la misma, con las consecuencias jurídicas que de la referida emanan. Así las cosas, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, por medio de comunicado de fecha once (11) de febrero de dos mil tres (2003), fijó el día cinco (05) de abril de dos mil tres (2003) como fecha para la nueva oportunidad de llevarse a cabo la prueba de experticia heredobiológica, ocasión en la que el ciudadano RODRIGO PABLO nuevamente no asistió.

En este punto, esta Juzgadora considera preciso hacer referencia a la doctrina que ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en relación a la materia sub examine:

“En relación con la violación de los artículos 4º y 210 del Código Civil, por error de interpretación, esta Sala considera que el sentenciador no incurre en error de interpretación del artículo 210 del Código Civil, porque la negativa del demandado a someterse a la experticia hematológica o heredobiológica autoriza al juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia ley y que es desvirtuable por el resto del material probatorio. Si de autos no resulta desvirtuada la presunción, el juez, ateniéndose a la misma, considerará plenamente demostrada la pretensión y fallará a favor de la parte demandante, en conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, el Tribunal con vista de la actitud renuente del demandado a colaborar en la prueba, dejó sin efecto la diligencia y consideró que había una presunción legal iuris tantum de prueba de la paternidad y al no haber en autos prueba en contrario de la referida presunción legal, estimó que estaba plenamente comprobada la paternidad demandada y declaró con lugar la demanda y no confundió la presunción legal relativa a la que se refiere la norma con la presunción de hombre establecida en el artículo 1.399 del Código Civil, como señala el formalizante, por lo que sin duda el juez no incurrió en error de interpretación del artículo 210 del Código Civil y como consecuencia de ello, no puede prosperar la delación interpuesta” (cfr. Sentencia No. 288 de fecha 16 de mayo de 2002. Magistrado Ponente: Juan Rafael Perdomo). (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, lo primero que observa esta Juzgadora, es que el Informe Médico y las Constancias de Reposo promovidas por el demandado como pruebas para justificar su incomparecencia reiterada a la toma de la muestra de sangre para la realización de la prueba de experticia heredobiológica, no tienen valor probatorio alguno sobre la base del artículo 431 del Código Adjetivo Civil, como quiera que, al ser instrumentos privados emanados de tercero, debieron ser ratificadas por aquél en juicio. En vista de ello, esta Juzgadora considera injustificadas las incomparecencias del ciudadano RODRIGO PABLO a la toma de la muestra de sangre y, de conformidad con el criterio esbozado por el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Social, supra transcrito, y como quiera que la parte demandada no promovió medios probatorios que demostrasen la veracidad de sus alegaciones; considera también que ha quedado plenamente demostrada la pretensión de la parte actora, y en consecuencia, declara la filiación entre la ciudadana NATALIA GARCÍA GARCÍA y el ciudadano RODRIGO PABLO. Así se decide.


III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana NATALIA GARCÍA GARCÍA en contra del ciudadano RODRIGO PABLO, y en consecuencia, la filiación de la ciudadana NATALIA GARCÍA GARCÍA en relación al ciudadano RODRIGO PABLO.

Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011).-
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. La Secretaria Temporal,

Abog. Alessandra Zabala Mendoza.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. -

La Secretaria Temporal,

Abog. Alessandra Zabala Mendoza

ELUN/fjbb