REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.641
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, fue recibida de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial la presente demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS, interpuesta por la ciudadana ZULEMA COROMOTO VILLASMIL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.724.261, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho DORYS MAVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.032, en contra del ciudadano BENITO ANTONIO VILLASMIL GOTERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.330.662 y de igual domicilio.
Alega en su escrito libelar:
“(…) En fecha dos (2) de abril de 2005, contraje matrimonio civil por ante la intendencia de Seguridad Parroquial Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el ciudadano BENITO ANTONIO VILLASMIL GOTERA (…).
Ahora bien ciudadano Juez, nuestras relaciones se mantuvieron con mucho afecto y comprensión cumpliendo cada uno con sus obligaciones. La armonía reinante se mantuvo durante cuatro (4) años, pero es el caso que desde el veinticuatro (24) de Junio de 2009, mi esposo empezó a mostrarse frío e indiferente, desatendiendo sus deberes y obligaciones de cónyuge que establece la Ley, como lo es la de pensión de alimentos, vestimenta, respeto, confianza, apoyo moral y económico, llegando a un abandono total en el cumplimiento de sus obligaciones a tal punto que me vi en la necesidad de pedir ayuda a mis familiares, amigos, he tenido que ponerme hacer torta de pan y arroz con leche para vender, para poder subsistir con mis alimentos y comprar mis medicamentos ya que soy una persona que padezco de hipertensión arterial (…) y que tengo que estar comprando mis medicamentos y lo poco que gano no me alcanza para sufragar dichos gastos, de los cuales mi cónyuge tiene conocimiento sin recibir la más mínima colaboración de su parte ya que en la actualidad no vive conmigo.
Ciudadano Juez, a pesar de los intentos que he realizado de forma amistosa con mi cónyuge para que me suministre una pensión alimentaria para poder cubrir mis gastos de alimentos y medicamentos han sido infructuosos ya que él se niega rotundamente a suministrar los mismos, y acudo ante usted debido a la imperiosa necesidad por la cual atravieso, mi cónyuge labora en la empresa PDVSA desempeñando el cargo de capataz y cuenta con los suficientes recursos para ayudarme económicamente y de esta manera poder sufragar mis gastos.
Por todo lo antes expuesto es por lo que vengo en este acto a DEMANDAR como en efecto lo hago al ciudadano BENITO ANTONIO VILLASMIL GOTERA, por pensión alimentaria, para que cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de pensión de alimentos (…). De igual manera demando el 50 % de los conceptos cancelados por la empresa PDVSA de: vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono navideño, cesta ticket, prestaciones sociales, beneficios, retroactivos, fideicomisos y cualquier otra cantidad que pudiera corresponderle (…).

Junto al escrito libelar fue acompañada copia certificada del acta de matrimonio No. 42, expedida por la Jefatura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, constancia de informe médico sellado por la Unidad Docente Asistencial de Medicina Familiar Luis Sergio Pérez de la Fundación Venezolana para la Medicina Familiar y copia de la cédula de identidad.
Por auto de fecha treinta (30) de Septiembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la citación para ejercer su constitucional derecho a la defensa. A tal efecto, el día ocho (8) de Octubre de ese mismo año, compareció la actora, con la referida asistencia judicial, consignando escrito por medio del cual indicó la entrega de los emolumentos, de los recaudos y señaló la dirección del demandado para materializar la citación.
Consta en autos que en fecha diecisiete (17) de Enero de 2011, quedó citado el demandado, por lo que se entiende que desde esa fecha se encuentra a derecho en la presente causa. De allí que, el día diecinueve (19) del mismo mes y año, compareció el demandado BENITO ANTONIO VILLASMIL GOTERA, presentado escrito en el cual argumentó lo que sigue:
“(…) En su escrito libelar la parte actora manifiesta que en fecha dos (02) de abril de 2005, contrajimos matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, hecho este que es admitido como cierto (…). Sin embargo, es falso de toda falsedad, por lo que niego, rechazo y contradigo, tanto el derecho como el hecho de que mi persona desatendiera mis obligaciones de esposo para con mi cónyuge desde el día veinticuatro (24) de Junio de 2009, llegando incluso, tal como lo determina mi cónyuge y demandante, ciudadana ZULEMA COROMOTO VILLASMIL ROMERO en su escrito libelar, a mostrarme frío e indiferente (…); lo que sí es cierto, ciudadana Juez, es que desde el mismo día que contrajimos matrimonio civil, mi cónyuge y mi persona, fijamos nuestro domicilio conyugal en la casa de sus padres (...) la cual está ubicada en la calle 14, casa No. 25 A-372, El Manzanillo, casa esta de habitación que fue la misma en la que contrajimos nupcias (…) y fue mi cónyuge la que a mediados del mes de febrero de 2010, me botó de la casa de sus padres y que fungía como nuestro domicilio conyugal.
Pero, a pesar de lo anteriormente suscitado, he tratado por todos los medios de llegar a un entendimiento con mi cónyuge ZULEMA COROMOTO VILLASMIL ROMERO, habiendo sido infructuosas todas las gestiones por mi realizadas, y desde ese mismo momento, esto es, desde el día que fui botado de la casa por mi cónyuge, le he estado haciendo llegar una cantidad de dinero en efectivo, que a mi criterio, le sería suficiente para cubrir sus gastos personales.
No obstante, y como por cuanto, en primer lugar reconozco la existencia del vínculo conyugal que existe entre mi persona y la demandante de marras, y en segundo lugar, reconozco que como consecuencia de la existencia de este vínculo matrimonial, mi cónyuge tiene derecho a ser socorrida económicamente, es que convengo en este acto que sea establecida de mutuo acuerdo, una pensión de alimentos para mi cónyuge, ciudadana ZULEMA COROMOTO VILLASMIL ROMERO, y en este sentido, oferto a ésta, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) mensuales, a los fines de que con esta cantidad de dinero sean suplidas las necesidades económicas de mi cónyuge y demandante, y a objeto de que sea establecida la prueba de mi cumplimiento con la pensión de alimentos acordada, sugiero que dicha cantidad de dinero sea depositada en una cuenta bancaria de cualquier entidad financiera a elección de mi cónyuge, en la que serán depositadas dichas cantidades de dinero dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

En la etapa probatoria sólo consignó escrito de promoción de prueba el demandado, admitido el día dos (2) de febrero de 2011, cuyos medios probatorios consisten en:
1.- Original de constancia de trabajo expedida el día veinte (20) de Enero de 2011 por la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).
2.- Copia simple de acta de nacimiento signada con el No. 1.414 perteneciente a la ciudadana PATRICIA CAROLINA VILLASMIL VILLASMIL.
3.- Copia certificada de acta de nacimiento signada con el No. 16, perteneciente a la adolescente MARÍA ANGELA VILLASMIL BRACHO.
4. Depósito bancario del Banco Occidental de Descuento, de fecha ocho (8) de diciembre de 2010.
5.- Facturas de pago emitida por la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE).
6.- Constancia de estudio de la adolescente MARÍA ANGELA VILLASMIL BRACHO, emitida en fecha veintiocho (28) de Enero de 2011, por la Escuela Básica General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
7.- Copia simple del contrato para domiciliación de la sociedad mercantil Best Shop, en la cual se evidencia que es debitada una cuota mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500).
Finalmente, se deja expresa constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho a la presentación de informes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los párrafos reproducidos esta Juzgadora determina que el punto fundamental del presente caso estriba en que la actora pretende se le obligue al demandado, ciudadano BENITO ANTONIO VILLASMIL GOTERA, al pago mensual de una pensión alimentaria que le corresponde en su condición de cónyuge, en razón de que se encuentra imposibilitada para sufragarse las condiciones básicas de vida. Por ello, le corresponde a este Tribunal dilucidar el objeto de la controversia no sin antes resaltar las normativas que rigen la materia.
Prescribe el artículo 137 del Código Civil:
“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (…)”.

A su vez el artículo 139 ejusdem, dispone:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”. (Subrayado del Tribunal).

Con lo anterior, no queda duda, de que del enlace nupcial deviene de un conjunto de derechos y obligaciones para los contrayentes, tales como el régimen de los bienes, el parentesco, el derecho hereditario que surge al fallecimiento de los cónyuges incluso de otros parientes. Esa asistencia mutua que refiere la norma abarca la asistencia moral, espiritual y material, resultando esta última en la que funda la actora su pretensión. Al respecto, se señala que es deber del cónyuge suministrar de acuerdo a sus posibilidades económicas lo necesario para que su pareja y el núcleo familiar que han conformado tenga una vida digna y decorosa. No obstante, esto no quiere decir que la cónyuge queda eximida de obligación alguna, por el contrario, ésta tiene la tarea de atender personalmente el hogar y si es preciso ejercer actividad económica que coadyuve con los gastos que acarrea la vida en común; esto no significa de que el cónyuge demandado se desprende de la obligación de proporcionarle alimentos, de allí que la legislación obligue a quien sin causa justificada suspenda su deber de suministrar alimentos a quien se encuentre ligado.
Pero si ocurriere que uno de los consortes se releva de la obligación alimentaria que tiene con el otro aún teniendo la suficiente capacidad económica para proveérselos el Tribunal previa instancia del interesado puede fijar una pensión de alimentos que le permita subsistir dignamente, con la demostración de las siguientes condiciones: en primer lugar, que el sujeto se encuentre incapaz de cubrirse por sí sólo sus necesidades vitales; en segundo lugar, que tanto el sujeto necesitado como el obligado estén ligados por vínculo familiar; y por último, que el obligado se encuentre en la capacidad económica de proporcionar la ayuda alimentaria.
Así establece el artículo 294 del Código Civil:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la designación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.

Es decir, es imprescindible que el demandante esté en un estado de incapacidad bien por enfermedad, por la falta de actividad laboral o cualquier otra adversidad que no le permita abastecerse por sí mismo sus alimentos, teniendo la necesidad imperiosa de que su cónyuge o pariente le brinde una adecuada asistencia. La procedencia de la fijación alimentaria dependerá de ciertas circunstancias que quedarán a consideración del Juez que instruya la causa.
De los documentos que rielan al expediente se observa copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 42, expedida por la Jefatura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, este Tribunal establece que por tratarse de un acto emanado de un funcionario competente adscrito a la administración pública se refiere a un documento público de carácter administrativo cuya declaración goza de una presunción de autenticidad, legitimidad y certeza desvirtuable únicamente mediante prueba en contrario. Indudablemente la regulación del medio de ataque de los documentos en cuestión radica en la tacha bien por la vía principal o incidental, regulado a partir del artículo 438 del texto procesal civil, o cualquier otro medio orientado en ese sentido.
Ahora bien, en el presente caso, la contraparte no opuso medio de ataque que desvirtuara la presunción de veracidad que acompaña al instrumento, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que existe válidamente el vínculo conyugal entre los ciudadanos ZULEMA COROMOTO VILLASMIL ROMERO y BENITO ANTONIO VILLASMIL GOTERA. Así se decide.
Con respecto al informe médico expedido el día diecisiete (17) de septiembre de 2010, por la Unidad Docente Asistencial de Medicina Familiar Luis Sergio Pérez, el cual indica que la ciudadana ZULEMA VILLASMIL, padece de hipertensión arterial y cuenta con 49 años edad; pese a que no fue atacado por el demandado debe esta Juzgadora advertir que el mismo trata de un documento emanado de un tercero cuya eficacia se hace valer cuando el tercero firmante, valga decir, el médico forense que lo suscribió sea llamado a declarar como testigo y reconozca su contenido y firma. Empero en este caso, se omitió la efectividad de la actividad probatoria por lo que mal podría esta Juzgadora asegurar que la demandante padece la patología diagnosticada por el médico forense de la referida institución.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, en fallo No. 0259 de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, que expone:
“(…) En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”.

En crédito del criterio transcrito, resulta forzoso indicar a las partes que para la validez de este tipo de documento, debe el tercero ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, en consecuencia, en vista de que en el caso que nos ocupa se carece de tal exigencia, esta Juzgadora se encuentra obligada a desestimar el valor probatorio del informe médico consignado.
Al verificar el único escrito de promoción de prueba promovido por el demandado este Órgano Jurisdiccional se percata en primer lugar que, solicitó la “apreciación del mérito favorable de autos”, a lo cual se le advierte que tal solicitud no implica un medio de prueba per se, sino que una vez que conste en actas los documentos sin importar quien los haya consignado se aplica el principio de adquisición procesal o de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano ergo el Juez está obligado de oficio a valorarlos en atención del principio de exhaustividad.
De las pruebas documentales aportadas en el proceso se aprecia constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), en la cual se dejó expresado que el promovente ocupa el cargo de mantenimiento BILV OCCI, devengando un salario que alcanza la suma de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.568,35). No obstante, este medio probatorio tiene naturaleza de documento privado emanado de tercero por lo cual debe regirse con el tratamiento arriba descrito; sin que en actas se verificare la declaración del representante de la empresa que ratificara esa información, o en su defecto, el promovente hubiese requerido la prueba de informe que le hiciere confirmar a esta Sentenciadora el objeto de esta prueba, no le queda de otra que desechar el mismo. Así se decide.
Lo mismo sucede con la constancia de estudios emitida por la Escuela Básica General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Enero de 2011, por cuanto al ser emanado por un tercero que no forma parte de este juicio, debía ser ratificada como prueba testimonial a fin de alcanzar pleno valor probatorio. Así se decide.
Suerte contraria corren las de acta de nacimiento signadas con los nos. 1.414 y 165, documentos públicos con carácter administrativo, que no fueron atacados por la contraparte y por vía de consecuencia cobran pleno valor probatorio. Igualmente, conforme al artículo 1.383 del Código Civil este Tribunal aprecia favorablemente el depósito bancario del banco Occidental de Descuento, el cual desde el orden jurisprudencial constituye una tarja, medio capaz de dar fe en su contenido.
Luego del análisis del acervo probatorio esta Juzgadora concluye que si bien es cierto que existe un vínculo conyugal entre la demandante y el demandado no es menos cierto que la ciudadana ZULEMA COROMOTO VILLASMIL ROMERO no demostró que tiene impedimento físico o mental para proporcionarse su propia manutención ni que su cónyuge tiene la capacidad económica para atender la necesidad alimentaria, ni nada que le favoreciera.
En ese orden de ideas, al no haber plena prueba en el expediente sub iudice sobre los hechos alegados en la demanda, considera quien suscribe el presente fallo, que la actora no demostró la supuesta enfermedad que padece, la carencia económica que sufre y la desasistencia de la obligación de alimentos que ha provocado el demandado, requisitos sine qua non que debían ser debidamente probado a los efectos de que prosperara en derecho la pretensión judicial deducida por la hoy actora. Así pues, como quiera que no hay plena prueba en los autos, a la causa le es aplicable lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Se extrae de la norma que si el Juzgador considera que lo requerido por la demandante no quedó plenamente probado en autos, éste está en la obligación de declarar la improcedencia de la acción ejercida, pues, la decisión debe estar basada en un juicio de certeza. Por su lado, el Máximo Tribunal de la República, en fallo No. 0270, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:
“(…) Consagra el prenombrado artículo el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda (…)”

Es en argumento de lo reproducido que este Tribunal aduce que no basta con que haya probado la existencia de la relación conyugal para pedir la manutención sino que en efecto se verifiquen los elementos o condiciones que exige la norma tales como, la imposibilidad de proporcionarse los alimentos de quien los reclama, la suficiencia capacidad y recursos de parte de aquél de quien haya que prestarlo, entre otras circunstancias como la edad, la condición física y mental del requirente y entre otros.
Condiciones que sin duda alguna no quedaron evidenciados en este caso, pues, se nota tal desinterés de la actora en probar las razones que le hacen necesaria la pensión alimentaria de su cónyuge que en el lapso de promoción de pruebas no ejerció su derecho, lo cual redunda en que la presente acción no deba prosperar en derecho, tal y como será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana ZULEMA COROMOTO VILLASMIL ROMERO en contra del ciudadano BENITO ANTONIO VILLASMIL GOTERA, ya identificados.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día Primero (1°) de Agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 44.461. LO CERTIFICO, Maracaibo, primero (1°) de Agosto de 2011.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán




ELUN/az