REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

EXPEDIENTE N° 01088-03

SENTENCIA N° 53

Se inicio este procedimiento en virtud de demanda presentada personalmente por la ciudadana PILAR MILENA GARCIA, asistida legalmente por la abogada en ejercicio ELAYNE PIRE, en contra de la Empresa PDVSA; S.A., en procura de la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Dicha demanda fue admitida según auto dictado en fecha 12 de mayo de 2003, en el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de FELIX RODRIGUEZ; asimismo, la notificación al Procurador General de la República, a la luz del artículo 94 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República – hoy artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -.
Analizadas como han sido las actas precedentes, se observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan practicado algún acto de procedimiento.
En tal sentido, nuestra legislación en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267 prevé como regla general, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento por las partes.
De igual manera, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos del 201 al 204 contempla la perención de la instancia en materia laboral, estableciendo que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin las partes haber ejecutado ningún acto procesal, entendiéndose por éste aquel que ponga de manifiesto la intención de la parte en impulsar el procedimiento.
En consecuencia, a criterio de quien decide y en consideración a lo arriba expuesto, se concluye la falta de voluntad e interés del demandante por tiempo suficiente para impulsar el proceso hasta su finalización lógica con el fallo definitivo, y por ende perimida la presente causa, resultando inoficioso excluir ciertos días o periodos, por cuando de igual forma la causa estaría perimida debido a la magnitud de la paralización de la misma; y así se declara.
Por los razonamientos expresos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa y EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, a la luz del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza de lo decidido en este fallo.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines en el 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado, en Bachaquero, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previó el nuncio de ley a las puertas de despacho, se registró y publicó el fallo que antecede, libraron las Boletas de Notificación y ofició bajo el N° 387.
La Secretaria,