REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N°. 01546-10
SENTENCIA Nº 36
DEMANDANTE: YANETH JOSEFINA BENCOMO, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-15.808.530, domiciliada en esta población.
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.842 y de este domicilio.
DEMANDADO: JHONNY ALBERTO VARGAS MENDOZA, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-13.990.658, domiciliado en esta población y Municipio.
APODERADA JUDICIAL
DEL DEMANDADO: MARIANNER MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.250
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por la ciudadana YANETH JOSEFINA BENCOMO, ya identificada, en la cual expone que de la unión matrimonial sostenida con el ciudadano JHONNY ALBERTO VARGAS MENDOZA, nació una niña de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de 10 años de edad según acta de nacimiento agregada al folio 5.
Prosigue agregando, que desde hace algún tiempo el progenitor no cumple con la obligación de manutención; que por tal razón asumió costear los gastos de su hija agotando todos los recursos económicos de los cuales disponía, llegando al extremo de recurrir al auxilio de familiares y amigo para cumplir con la manutención de su hija, a pesar de tener el padre estabilidad laboral en la Empresa WESCA.
La referida solicitud fue admitida en fecha 17 de septiembre de 2010 por estar ajustada a derecho, ordenándose en cosencuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también, las medidas asegurativas que el caso amerita; y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo se agregó en actas la boleta; en fecha 18 de noviembre de 2010 el Alguacil de este juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de su exposición realizada el día 19 de ese mes y año, agregada al folio 12 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda o el acto conciliatorio. Llegada la oportunidad, comparecieron ambas partes asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
1. El progenitor suministrará por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA la cantidad de Bs. 400,00 mensualmente los primeros cinco días de cada mes.
2. Por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA el progenitor proveerá de la cantidad de Bs. 1.500,00 para gastos de navidad y fin de año.
3. La niña recibirá por parte de la Empresa en la cual labora el progenitor durante los meses de octubre de cada año, la cantidad de Bs. 1.800,00 para la compra de uniformes y útiles escolares.
4. El progenitor proporcionará la cantidad de Bs. 1.000,00 para la adquisición de ROPA DE USO DIARIO, derivada de su bono vacacional.
5. Los gastos por ENFERMEDADES Y ASISTENCIA MÉDICA serán cubiertos por el progenitor previa presentación del récipe médico correspondiente.
6. Fueron garantizadas las OBLIGACIONES FUTURAS de la niña reclamante por medio del ofrecimiento que hiciere el demandado del 20% de las Prestaciones Sociales en caso de liquidación, despido, jubilación, renuncia o muerte.
7. Se estableció un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO Y ABIERTO, sin ningún tipo de restricción ni condición.
8. Se pautó que las cantidades de dineros indicadas serán depositadas en la cuenta personal de la ciudadana YANETH JOSEFINA BENCOMO en el Banco Mercantil de esta localidad.
Conformes las partes con las obligaciones estipuladas, ambos solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir sobre la petición referida, habida cuenta de las siguientes consideraciones.
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de la niña beneficiaria.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los ocho días del mes de agosto del dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 10:00 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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