REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00722
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: SANDRA LEONOR COSILES RANGEL
DEMANDADO: JESUS MANUEL PARRA VALBUENA


En fecha seis de junio de dos mil once, se presentó por ante La Secretaría de éste Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: SANDRA LEONOR COSILES RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.685.878, Domiciliada en el Guayabo, sector Rafael Portillo, casa Nro. 52, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación sus hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS) PARRA COSILES de 09, 06, 05 y 03 años de edad, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.206, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de: OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN, en contra del ciudadano: JESUS MANUEL PARRA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.972.422, quien se desempeña como vigilante, domiciliado en San Francisco, sector Sierra Maestra, casa s/n, Municipio San Francisco, Maracaibo Estado Zulia, alegando que EL RECLAMADO, no cumple con las obligaciones, para satisfacer los gastos inherentes al desarrollo y crecimiento de nuestros hijos, tal como lo consagra la Ley. En esa misma fecha seis de junio del dos mil once, se ADMITIO la demanda, aperturandose cuaderno de medidas, se ordenó la citación del RECLAMADO y la notificación del Ministerio Público, por lo que se comisiono al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practicara la Citación del Demandado. se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que notificó al fiscal del Ministerio Público en fecha 13 de junio del 2011, así mismo se agregó en fecha seis de julio del 2011, resultas de comisión por Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde fue practicada la citación del demandado, quedando fijado el acto conciliatorio; tomando en cuentas los días otorgados como termino a la distancia para la fecha: 14 de julio del año 2011. en fecha 14 de julio del presente año 2011, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio comparecieron por ante este despacho la ciudadana: SANDRA LEONOR COSILES RANGEL, identificada plenamente en actas, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y la parte demandante no compareció, por lo que el acto fue declarado DECIERTO, acto en el cual la guardadora alimentaría solicito al Tribunal fuese puesto en estado de ejecución el embargo preventivo sobre los ingresos del demandado: JESUS MANUEL PARRA VALBUENA, antes identificado, por lo que este Tribunal mediante auto de esa misma fecha libro oficio bajo el Nro. 6140-239, imponiéndole la medida preventiva para garantizar las pensiones futuras de sus hijo: (IDENTIDADES OMITIDAS) PARRA COSILES, por lo que este Tribunal pasa a oír todas las excepciones y lo declara abierto a prueba por un lapso de ocho (08) días, por lo que este Tribunal de esta manera proceder a estudiarlas en los términos siguientes:
PRUEBA DE LA PARTE RECLAMANTE

En cuanto a las pruebas de la parte DEMANDANTE, promovidas en la libelar, en relación a las partida de nacimiento de sus hijos inserta a los folios (03, 04 y 05), que demuestra que los niños (IDENTIDADES OMITIDAS) PARRA COSILES, son hijos del ciudadano: JESUS MANUEL PARRA VALBUENA, pruebas las cuales entraremos a analizar de la manera siguiente:


A) En cuanto a las copias fotostáticas de las actas de Nacimiento de los niños: (IDENTIDADES OMITIDAS) PARRA COSILES de 09, 06, 05 y 03 años de edad, se evidencia que efectivamente son hijos del ciudadano: JESUS MANUEL PARRA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.972.422, por lo que se le concede todo el valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-


PRUEBA DE LA PARTE RECLAMADA
Se deja constancia que la parte DEMANDADA no presento ningún tipo de prueba que le favorecieran.-



PARTE MOTIVA

Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo alegado por LA GUARDADORA ALIMENTARIA en la libelar de que el ciudadano: JESUS MANUEL PARRA VALBUENA, no cumple con la obligación alimentaría que le impone la ley, en beneficio de sus menores hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS) PARRA COSILES, es cierto por cuanto el RECLAMADO no contradijo ni probó nada en contra de los hechos alegados por LA DEMANDANTE, dichos estos probados no solo por las pruebas presentadas y evacuadas sino también por la conducta procesal del demando, ciudadano: JESUS MANUEL PARRA VALBUENA, al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que le favorecieran, por lo que esa conducta queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le-
tendrá por confeso en cuanto no es contrario a derecho
la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. ……..”
sólo queda a ésta Juzgadora verificar si en auto está demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del plazo establecido en la Ley. Esta demostrado en actas que no presentó. Dicho escrito, por cuanto el mismo no se encuentra en actas y debería haber dado. Contestación a la misma en fecha: 14-07-11, fecha esta del ACTO CONCILIATORIO y por cuanto no hubo conciliación tenía la Obligación procesal de contestar la demanda y promover pruebas, actos que no realizó.-
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que nada promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito libelar, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, situación regulada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano: JESUS MANUEL PARRA VALBUENA. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA
DESICIÓN

Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo solicitado por LA GUARDADORA ALIMENTARIA sobre el incremento de la OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada en contra del ciudadano: JESUS MANUEL PARRA VALBUENA, en beneficio de sus hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS) PARRA COSILES de 09, 06, 05 y 03 años de edad, es procedente. Y ASI SE DECLARA.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: SANDRA LEONOR COSILES RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.685.878, Domiciliada en el Guayabo, sector Rafael Portillo, casa Nro. 52, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de sus hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS) PARRA COSILES, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Santa Bárbara del Zulia, por concepto: OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN, en contra del ciudadano: JESUS MANUEL PARRA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.972.422, quien se desempeña como vigilante, domiciliado en San Francisco, sector Sierra Maestra, casa s/n, Municipio San Francisco, Maracaibo Estado Zulia, y lo condena a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo mensual, para cubrir los gasto de alimentación de sus hijos.- SEGUNDO: Lo equivalente a un salario mínimo adicional a la pensión de alimento para cubrir los gastos de vestuario, calzado, ropa interior y útiles escolares de sus hijos entre los meses de agosto y septiembre de cada año.- TERCERO: Lo equivalente a un salario mínimo adicional a la pensión de alimento para cubrir los gastos de vestuario, calzado y ropa interior en el mes de diciembre de cada año.- CUARTO: Que en caso de despido, renuncia, muerte, o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral del Demandado, le sean descontados de sus Prestaciones Sociales, la cantidad equivalente a doce (12) cuotas, calculadas en un cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo que devengue el Demandado para la fecha, afin de garantizar las pensiones futuras del sus hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS) PARRA COSILES de 09, 06, 05 y 03 años de edad.
Se deja constancia que la demandante fue asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.206, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, y el demandado no tuvo asistencia jurídica alguna.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).-Años 201° y 152°.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.
La Jueza

Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el número: 34 de las Sentencias Definitivas.-

El Secretario,