JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, domingo veintiuno de agosto de 2011, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la maña, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar vigésimo Primero del Ministerio Público, y quien actúa en colaboración de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, de diecisiete años de edad, de nacionalidad colombiana, natural de la Población de Tibu, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 16/02/1994, de profesión u oficio obrero, Numero de Identificación Según Pasaporte N° 940216-10369, residenciado en el el Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia el las palmas de corozo, mas adelante del Puente TARRA, hijo de los ciudadanos: JOAN LOSCANO GARCIA, de Tibu, Norte de Santander, Colombia y DORIS RINCON TAMARA, teléfono 0057-3203280122, domiciliadas en Tibu, Puero de Santander, vereda AM-24, finca la chela, Republica de Colombia, Constituido el Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza Abg. AURIVETH MELENDEZ, y el Secretario ABG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar vigésimo Primero del Ministerio Público, y quien actúa en colaboración de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, de diecisiete años de edad, de nacionalidad colombiana, natural de la Población de Tibu, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 16/02/1994, de profesión u oficio obrero, Numero de Identificación Según Pasaporte N° 940216-10369, residenciado en el el Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia el las palmas de corozo, mas adelante del Puente TARRA, hijo de los ciudadanos: JOAN LOSCANO GARCIA, de Tibu, Norte de Santander, Colombia y DORIS RINCON TAMARA, teléfono 0057-3203280122 0416.11715338, domiciliadas en Tibu, Puerto de Santander, vereda AM-24, finca la chela, Republica de Colombia, Constituido el Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, quien figura como imputado, debidamente asistido por la ABG. ZORAIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica segunda para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar vigésimo Primero del Ministerio Público, y quien actúa en colaboración de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: presento y pongo a disposición en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, antes identificado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N°18 Colon, Estación Policial Jesús Maria Semprun 18.1, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, el día sábado veinte (20) de agosto de los corrientes, siendo aproximadamente once horas de la mañana, cuando los funcionarios actuantes realizaban un recorrido de supervisión por la diferentes calles, avenidas, sectores y adyacencias de la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, a bordo de la Unidad PR-714, la cual era conducida por el Oficial (CPEZ) 5024 Servio Vera, en compañía del Oficial Jefe (CPEZ) N°0862 Magdennys Lujano, cuando para el momento siendo la once y treinta de la mañana se encontraban por el Sector El Yunque, de la Carretera Machiques Colon, sentido Redoma de Casigua – Maracaibo, cuando a lo lejos visualizaron a un adolescente, de tez morena, con altura de 1.70 aproximadamente, contextura delgada, quien vestía una camisa de tela, de color verde manzana con cuadros de color marron y blanco, un jean azul, en sus pies un par de botas de caucho color negras, que se encontraban del lado izquierdo de la carretera, este al ver la comisión policial , opto por tomar una actitud extraña y soltó un bolso de color negro que tenia en su hombro, izquierdo dejándolo caer en el suelo, al ver su nerviosidad los funcionarios procedieron acercársele a dicho joven con todas las previsiones del caso, al llegar a las cercanías, procedieron a desbordar la unidad policial en la cual se trasladaban practicadoles al joven adolescente inspección corporal, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien no se le logro incautar ningún objeto de interés criminalistico entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, de igual manera le manifestaron al joven adolescente que sacara a relucir los objetos que se encontraban dentro del bolso escolar, donde saco 02 sacos de fique envueltos en una bolsa de plástico, de color negro y una tela delgada de color amarillo enrollada; dicho joven volvió a introducir la tela delgada de color amarillo con rapidez en el interior del bolso, fue en ese instante que por presentar una actitud nerviosa, los funcionarios optaron por pedirle al joven que exhibiera completamente la tela de color amarillo, donde al abrirla se encontraba cubriendo una bolsa plástica de color negro, la cual emanaba un fuerte olor extraño y al abrirla nuevamente visualizaron una bolsa plástica transparente de color celeste en su interior se constato de una sustancia granulada y en polvo, de color beige, presuntamente droga, posterior mente se le informo que se encontraba detenido según lo estipulado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Panal, leyéndoseles sus derechos consagrados en el articulo 654 de la L.O.P.N.NA, por lo que fue trasladado a la estación Policial , siendo recibido por el jefe de los Servicios Supervisor Jefe (CPEZ)3234 LUIS VIVAS, siendo puesto a la orden del Ministerio Publico, la cantidad incautada arrojo un peso total de 210 gramos de presunta droga. Ahora bien según se desprende de las actas policiales y procesales que conforman el expediente de investigación penal Nº 24-F16-1920-2011, traído a esta sala de audiencia y de los hechos narrados anteriormente hacen presumir la comisión de un hecho punible de acción publica cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, y suficientes y serios elementos de convicción para estimar que la persona anteriormente identificada ha sido autor del hecho punible, por lo que esta representación fiscal en este acto imputa al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, antes identificado, la presunta comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ahora bien considera este representante fiscal ciudadana jueza que se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además que existe una presunción legal de peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 eiusden, por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito plruri ofensivo y de lesa humanidad, que tanto daño a causado a la sociedad, además que el hoy imputado es natural de la Republica de Colombia y reside en una zona fronteriza, no tiene arraigo en el país y podría evadir muy fácil mente la administración de justicia, así mismo existe un peligro de obstaculización del proceso y de la verdad, de conformidad con el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todas estas razones dan lugar a que este representante fiscal solicite muy respetuosamente a este tribunal lo siguiente, primero: se califique la aprehensión en flagrancia del hoy imputado, por cuanto el mismo fue detenido cometiendo el hecho. Segundo: se decrete contra el hoy imputado medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, con lo establecido en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de presentarse ante el tribunal cada 8 días, en virtud de que esta representante fiscal debe realizar primero diligencia para determinar que la sustancia incauta sea efectivamente droga y su pesaje original. Tercero: por ultimo se decrete continué el proceso por la reglar del procedimiento especial ordinario previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, faltan diligencias por practicar a fin del esclarecimiento de los hechos, igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.”Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, de diecisiete años de edad, de nacionalidad colombiana, natural de la Población de Tibu, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 16/02/1994, de profesión u oficio obrero, Numero de Identificación Según Pasaporte N° 940216-10369, residenciado en el el Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia el las palmas de corozo, mas adelante del Puente TARRA, hijo de los ciudadanos: JOAN LOSCANO GARCIA, de Tibu, Norte de Santander, Colombia y DORIS RINCON TAMARA, teléfono 0057-3203280122 0416.11715338, domiciliadas en Tibu, Puerto de Santander, vereda AM-24, finca la chela, Republica de Colombia, Constituido el Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, de diecisiete años de edad, de nacionalidad colombiana, natural de la Población de Tibu, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 16/02/1994, de profesión u oficio obrero, Numero de Identificación Según Pasaporte N° 940216-10369, residenciado en el el Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia el las palmas de corozo, mas adelante del Puente TARRA, hijo de los ciudadanos: JOAN LOSCANO GARCIA, de Tibu, Norte de Santander, Colombia y DORIS RINCON TAMARA, teléfono 0057-3203280122 0416.11715338, domiciliadas en Tibu, Puerto de Santander, vereda AM-24, finca la chela, Republica de Colombia, Constituido el Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, y que en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR, es todo. Observando el Tribunal que el adolescente se acogió al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la ABG. ZORAIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica segunda para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien expuso lo siguiente: vista la actuaciones que conforman la presente investigación, La defensa técnica Niega, rechaza y contradice los hechos por los cuales se le imputa a mi defendido por ser estos inciertos, y así mismo no consta en acta, que demuestre con certeza la supuesta sustancia incautada, es por lo que esta defensa técnica solicita una de las medidas cautelares Sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, ya que todo lo que esta plasmado en actas como ante es incierto y mas adelante demostrare durante en el proceso y así mismo solicito se me expida copias simple de todas las actuaciones. Es todo. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal, de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que el Representante del Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que su investigación esta orientada por la comisión de los delitos Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, motivo por el cual esta juzgadora comparte la precalificación dada por el referido órgano así como el procedimiento solicitado todo ello se desprende de las referidas actas policiales. Y vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente imputado en el delito antes mencionado, y en virtud de que dichos delitos por ser de impacto negativo a nivel mundial del cual no escapa la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser delitos de orden publico que amenazan especialmente la estabilidad de la sociedad, por cuanto el delito de Trafico de Drogas en cualquiera de sus modalidades contempla la Privativa de Libertad de los adolescentes, como una medida de excepcionalidad en su articulo 628, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo y por cuanto el adolescente imputado fue aprehendido en flagrancia en el lugar de los hechos, en virtud de todo el material incautado por los funcionarios actuantes que se desprende de las actas, pero en virtud de que el representante del ministerio Publico a solicitado una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Prevista en el articulo 582 literal “c”, por cuanto en actas no costa que tipo de droga fue incautada en caso de ser droga, y por cuanto debe realizar actuaciones para esclarecer los hechos y la sustancia incautada, y a fin de garantizar la comparecencia del hoy imputado a la audiencia preliminar tal como se encuentra previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad del adolescente en el hecho que se le atribuye; y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, como lo es el Acta Policial, que corre inserta en la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Estación Policial Colon N° 18, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, por todo lo antes indicado se le hace forzoso a este Tribunal acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, de diecisiete años de edad, de nacionalidad colombiana, natural de la Población de Tibu, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 16/02/1994, de profesión u oficio obrero, Numero de Identificación Según Pasaporte N° 940216-10369, residenciado en el el Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia el las palmas de corozo, mas adelante del Puente TARRA, es por lo que se ordena la libertad del adolescente antes mencionado, así mismo se ordena proveer las copias solicitadas por la Fiscal y de la Defensa Publica. Y así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realzada por la representación fiscal y a la cual se encuentra acorde con la solicitud de la defensa publica, en virtud de que a juicio de quien aquí decide considera que la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, así como las resultas del proceso, se pueden garantizar con la aplicación de una medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la ley especial, de presentarse ante este despacho cada 8 días, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, de diecisiete años de edad, de nacionalidad colombiana, natural de la Población de Tibu, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 16/02/1994, de profesión u oficio obrero, Numero de Identificación Según Pasaporte N° 940216-10369, residenciado en el Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia el las palmas de corozo, mas adelante del Puente TARRA, por la presunta comisión de los delitos de de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo e Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, la cual prevé presentarse por ante este despacho cada 8 días, toda vez que esta juzgadora considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, y mientras se agota la fase preparatoria, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputa al adolescente, siendo esta la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo e Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud a lo referido en las actas que conforman la totalidad del presente asunto penal. TERCERO: Se ordena el egreso del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y se procede a concederle la Libertad Inmediata mediante oficio. CUARTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma y la imposición de una medida más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma del acta de la audiencia de presentación surte el efecto del acta de obligación del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma penal adjetiva. QUINTO: se ordena proveer la copias solicitas por la representante fiscal y la Defensa Publica. SEXTO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. SEPTIMO: Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto siendo las doce del medio día del año en curso. Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 13. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza,
Abg. Auriveth Melendez

El Representante Fiscal,

Abg. Iraida Rivera

El Defensora Pública Segunda,
Abg. Zoraida Rodriguez
El Imputado,
IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A,
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez
Exp.: 00063
24-F16-1920-2011