REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00476
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION (ACTO CONCILIATORIO)
PARTES: DEMANDANTE: LUZ DARY MACHADO MONTILLA
DEMANDADO: JOHAN MANUEL VILLAMIZAR GARCIA

En fecha, (13) de mayo del año dos mil once, fue recibido escrito suscrito y presentado por los ciudadanos LUZ DARY MACHADO MONTILLA, venezolana, soltera, Titular de la Cedula de Identidad N°V-16.167.783, domiciliada en el Sector Las Isoras, El Guayabo, Parroquia Udon Perez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y el ciudadano JOHAN MANUEL VILLAMIZAR GARCÍA, venezolano, soltero, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.360.125, domiciliado en el Barrio El Progreso, El Guayabo, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia, asistidos por la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Publica Primera Suplente, para el Sistema de Protección del Niño, Niña y adolescentes, extensión Santa Bárbara del Zulia, contentivo de mejoramiento de acto conciliatorio celebrado por ante la defensoria Publica Primera para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y homologado por este tribunal en fecha 10/10/2008, mediante sentencia interlocutoria N° 51, por lo que afines de garantizar el Interés Superior de Niño, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a homologar el nuevo acto conciliatorio, celebrado por ante la defensa publica extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 20/07/11, celebrados entre los ciudadanos, LUZ DARY MACHADO MONTILLA, antes identificada, asistida en este acto por la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Publica Primera Suplente, para el Sistema de Protección del Niño, Niña y adolescentes, extensión Santa Bárbara del Zulia, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, y JOHAN MANUEL VILLAMIZAR GARCÍA, antes identificado en beneficio de su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA) VILLAMIZAR MACHADO de (08), años de edad, se le dio entrada por no ser contrario a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbre, habiendo convenido las partes en los términos siguientes: PRIMERA: El padre ofrece y se obliga a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales que serán fraccionados en dos cuotas quincenas de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,oo) cada una los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro nomina N°0007-0048-75-0010037633, de la Institución Bancaria Bicentenario a nombre de la madre.- SEGUNDA: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hijo y le informara a su padre cuando este se encuentre enfermo.- TERCERA: Se establece un régimen de convivencia familiar amplio. CUARTA: El padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos en medicinas y exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto que requiera su hijo.- QUINTA: El padre se compromete a aportar el 50% de los gastos de vestuario, ropa interior y zapatos, que requieran su hijo en época escolar.- SEXTA: El padre se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%) de la época de navidad de vestuario, ropa interior y zapatos y juguete para su hijo.- SEPTIMA: El padre ofrece el 25% de las prestaciones sociales que reciba en caso de retiro, despido, muerte, jubilación o cualquier otra causa de terminación de la relación de trabajo como obrero de la Unidad Educativa “Lino Rincón Urdaneta” adscrito al Ministerio del P.P.P la educación; para garantizar las pensiones futuras de su hijo. OCTAVA: solicitamos el presente acuerdo sea agregado a las actas del expediente N° 00476, para que surta los efectos legales correspondiente a favor de nuestro hijo. El presente convenimiento fue realizado en presencia del delegado de la extensión de la defensa publica antes identificado, lo cual, deja constancia que se agregue a las actas para que surta los efectos legales correspondientes.
PARTE MOTIVA.
Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes que contienen las actas procesales y específicamente el nuevo convenimiento celebrado entre las partes, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 375, 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Articulo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.-
Articulo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.-
Articulo 518: ”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.-“
Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas señaladas, en consecuencia este Juzgador aprueba y homologa totalmente el presente convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado en el día (20) de Julio de 2.011, entre los ciudadanos, LUZ DARY MACHADO MONTILLA antes identificada, quien actúa en favor del menor, (IDENTIDAD OMITIDA) VILLAMIZAR MACHADO, de (08) años de edad, asistida en este acto por la abogada, DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Publica Primera Suplente, para el Sistema de Protección del Niño, Niña y adolescentes, extensión Santa Bárbara del Zulia, de mutuo acuerdo y de conformidad con el articulo 375 de la LOPNA y en contra del ciudadano, JOHAN MANUEL VILLAMIZAR GARCIA, ya identificado. Dándosele el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA.
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL NUEVO CONVENIMIENTO, celebrado entre los ciudadanos, LUZ DARY MACHADO MONTILLA, venezolana, soltera, Titular de la Cedula de Identidad N°V-16.167.783, domiciliada en el Sector Las Isoras, El Guayabo, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y el ciudadano JOHAN MANUEL VILLAMIZAR GARCIA, venezolano, soltero, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.360.125, domiciliado en el Barrio El Progreso, El Guayabo, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia, en beneficio del los menor, (IDENTIDAD OMITIDA) VILLAMIZAR MACHADO, de (08) años de edad, dándole el carácter de cosa juzgada y ordenándose no archivar el expediente.
Se deja constancia que el convenimiento se celebró en presencia del asistidos por la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Publica Primera Suplente, para el Sistema de Protección del Niño, Niña y adolescentes, extensión Santa Bárbara del Zulia, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNA.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil once.-Años 201° y 152°.-
La Jueza,

Abg. Mariladys González González

El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las nueve y media de la mañana y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 79 de las Sentencia Interlocutorias. -
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez