REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 1935-11.-
SENTENCIA: No. 1994.-
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
DEMANDANTE: LORIAN MARGARITA RAGA DE SANCHEZ.
DEMANDADO: HECTOR JOSÉ ANCIANIS BARRIOS.

Se recibió demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentado por la ciudadana LORIAN MARGARITA RAGA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.286.481, domiciliada en este Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANA PEREZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.901, del mismo domicilio, en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ ANCIANIS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.373.442, del mismo domicilio, se le da entrada, fórmese expediente y anótese bajo el Nº 1935-11 del libro de causas llevado por este Juzgado; este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión pasa a realizar previamente las siguientes consideraciones:
El procedimiento por intimación tiene como propósito tutelar en forma expedita, es decir, con las menores dilaciones procesales posibles, la creación de un título con efecto ejecutivo, recayendo en el demandado la carga de contradecir el respectivo instrumento que fundamenta la acción, y a falta de oposición del demandado, el decreto intimatorio adquiere la fuerza ejecutiva propia de la cosa juzgada.
En este sentido, señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Así mismo, el artículo 651 establece lo siguiente:
El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2001, con ponencia de la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso Pradas Manuel contra Venezolana de Televisión, estableció:
“(…) Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oir a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor para que cumpla con su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un prcedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciera oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…”
Ahora bien, en relación a los supuestos que pueden obstar la admisión del procedimiento de intimación, el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Seguidamente, esta Juzgadora pasa a revisar el escrito libelar, para verificar que en el mismo se hayan cumplido los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se observa que la parte actora solicita en su petitorio que sea intimado el presunto deudor al pago de las siguientes cantidades:
“1) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), por capital adeudado. 2) La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) por concepto de intereses, calculados al 12% anual, que equivalen al 1% mensual, por veinte (20) meses de plazo vencido; dando como resultado entre el capital y los intereses de mora hasta hoy la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00). 3) Los intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación principal. 4) Las costas, costos y honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal, más la indexación o corrección monetaria de la presente causa.”
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, señala como uno de los requisitos del procedimiento, el que la pretensión persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-1382 de fecha 24-11-2004, caso Multiservicios Lesluis, C.A., contra Antonio Juguera Román, Exp. 04-0464, con ponencia del Dr. Tulio Álvarez, expresa:
“(…) el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental”
(…) Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición alguna (…)”.
Se observa de la pretensión o petitum de la demanda, que la parte actora solicita el pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación principal, así como las costas, costos y honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal, más la indexación o corrección monetaria de la presente causa, por lo cual el mismo, carece de los niveles de determinación o determinabilidad actual, esto, para la oportunidad de intentarse el procedimiento por intimación, siendo este requisito indispensable para la fijación de su procedencia. En consecuencia, lo solicitado en el petitum de la demanda, contraría el mandato según el cual el decreto intimatorio debe contener la indicación exacta y precisa de la obligación dineraria (requerimiento de determinabilidad), ya que dada la eventualidad del fallo, debe existir certeza en cuanto a la data de su firmeza o alcance de la autoridad de cosa juzgada.
De igual manera se observa de la revisión del instrumento cambiario (letra de cambio) en el cual se fundamenta la acción, que la misma carece de uno de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, específicamente el contenido en el ordinal 8°, como lo es, la firma del que gira la letra (librador); en consecuencia resulta aplicable el contenido del artículo 411, el cual expresa: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes…”.
Para intentar la presente acción, además de acompañarse el instrumento fundamental, este debe gozar de las características de suficiencia, como son: a) Que no este enmendado, b) Que no se encuentre evidentemente prescrito, c) Que se encuentre suscrito por sus otorgantes, en el caso de las letras de cambio, d) Que se encuentren suscrita por el Librador, e) Que indiquen de manera indubitable, lugar, fecha, donde deba cumplirse la obligación, f) El monto de la obligación no debe prestarse a dudas, entre otros.
En el caso que nos ocupa, la letra de cambio consignada no reúne el requisito de la firma del Librador y al no valer como Letra de Cambio, debe declararse la INADMISIBILIDAD de la demanda por la vía del procedimiento intimatorio. Así se decide.
En virtud de lo argumentado, esta Juzgadora deberá negar la admisión de la demanda a través del procedimiento por intimación dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que la calificación jurídica escogida para la tutela del interés jurídico no es la idónea ni la procedente en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN intentada por la ciudadana LORIAN MARGARITA RAGA DE SANCHEZ, en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ ANCIANIS BARRIOS, antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Expídase copia certificada por Secretaria de este fallo y déjese en el archivo de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil a los fines del artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez.
El Secretario,

Abog. Jesús Peralta Rivera.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1994.-
El Secretario,














NMdeR/jpr/mef.-