REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Expediente No. 1.933-11
Sentencia No. 1991
Solicitantes: Javier Alberto Martínez Romero y Yeannaly Maria Montero Sangronis

Declara:

Se recibe, solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que presentan los ciudadanos Javier Alberto Martínez Romero y Yeannaly Maria Montero Sangronis, asistidos por la abogada en ejercicio Ángela Martina Butron, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.800.- De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ocurren los ciudadanos Javier Alberto Martínez Romero y Yeannaly Maria Montero Sangronis, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.772.597 y V-15.559.989 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 18 de Diciembre de 2010, por ante el Registro Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 293 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 27 de Julio del año 2011 y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado nuestra relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, donde dejan constancia que de su unión no se procrearon hijos y en cuanto los bienes de la comunidad conyugal declaramos así mismo que no poseemos bienes que repartir y en consecuencia no existe comunidad de gananciales y acuerdan lo siguiente: Primero: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. Tercero: Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se dicte sentencia definitiva de divorcio serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal en la calle 09, avenida 4 y 5, casa 04, diagonal a Mundo Sonrisa, Municipio Miranda del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, este Tribunal observa:
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. Por todo lo cual, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.-
Al respecto es importante traer a colación lo que dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.-

Ahora bien, aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
La separación legal de cuerpos es la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, ha quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia, por sentencia firme o decreto judicial de separación cuerpos.
La diferencia fundamental que existe entre el divorcio y la separación de cuerpos es la siguiente: El divorcio es una de las causas de disolución del matrimonio; mediante el divorcio se rompe, se extingue un matrimonio válidamente contraído. En cambio, la separación de cuerpos no disuelve el matrimonio; el vínculo subsiste entre los esposos separados legalmente de cuerpos. La separación de cuerpos sólo suspende el deber de convivencia conyugal. Los demás deberes derivados del matrimonio subsisten: la obligación de mutua fidelidad, de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, el deber de socorro mutuo, aunque éste último se vea afectado, ya que el cumplimiento óptimo de él sólo se logra mediante la vida en común.
Ahora bien, artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del referido artículo establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos Javier Alberto Martínez Romero y Yeannaly Maria Montero Sangronis, antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil once.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,


Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,


Abog. Jesús Peralta Rivera.

En la misma fecha siendo las una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.) se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 1991.-
El Secretario,


























NMdeR/p/eg.-