República Bolivariana de Venezuela



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente N° 897/2003

Demandante: RODRÍGUEZ GONZALEZ Roque Enrique,
Venezolano, domiciliado en el Municipio
Mara, C. I. N° V-5.830.976.

Demandado: Granja Avícola “LA ROSITA S.A.”

Motivo: COBRO DE BENEFICIO ALIMENTARIO EN
MATERIA LABORAL.

Por cuanto de la revisión que se realizó al presente expediente, se constató que la presente causa contentiva de la demanda que por COBRO DE BENEFICIO ALIMENTARIO EN MATERIA LABORAL, iniciara el ciudadano ROQUE ENRIQUE RODRIGUEZ GONZÁLEZ, por medio de su apoderada judicial, abogada ALZULLY JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.228, desde el auto dictado por el Tribunal en fecha 3 de noviembre de 2003, en el cual se dijo vistos en esta causa, han transcurrido más de siete (7) años, sin que de autos se evidencie el interés en que se proceda a decidir la presente acción, demostrando una absoluta inactividad procesal.
Este Juzgado en conexión con lo anterior considera oportuno transcribir la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, al expediente N° 1491, con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA, referida a la inactividad procesal por la parte interesada (falta de impulso), en la cual se estableció lo siguiente:
“… Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda... No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en el fallo N° 416, del 28 de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que a continuación se transcriben:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada)”.
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falla de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no ha razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (Sentencia N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de Valero)”.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…” (Subrayado del Tribunal).

De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para dictar la sentencia respectiva.
Con fundamento a los precedentes expuestos y visto que desde que el Tribunal dictó el auto de fecha 3 de noviembre de 2003, en el cual fijó el lapso para decidir, y a pesar de que mediante auto de fecha 28 de junio de 2011, se instó por vía de notificación, a la parte demandante a comparecer a manifestar su interés en que se sentencie la causa, y hasta la presente fecha no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de lograr el impulso del proceso, por lo cual se concluye que en el presente caso hay inactividad procesal. Y así se decide.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN que por COBRO DE BENEFICIO ALIMENTARIO EN MATERIA LABORAL, presentara la abogada ALZULLY JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROQUE ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en contra de la Granja Avícola “LA ROSITA S.A.”, por pérdida del interés. En consecuencia, queda extinguida la acción.
Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., quedando bajo la sentencia N° 108, y asentada en el libro diario bajo la N° __________.

LA SECRETARIA,



Exp. N° 897-2003.
Carlos.