República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
201° y 152°
Expediente N° 2.470-2.011
Demandante: Marín Morales Edgardo José
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Mara Estado Zulia, C. I. N° V- 13.829.853.
Demandada: Carruyo Rivera María José
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio
Mara, Estado Zulia, C. I. N° V- 16.295.747.
Motivo: OFRECIMIENTTO DE MANUTENCION
Niños, Niña y/o
Adolescentes: Angélica Isabel Marín Carruyo
De 13 años de edad
- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito que en fecha 24 de Mayo de 2.011, introdujera el ciudadano EDGARDO JOSE MARIN MORALES, asistido por la abogada MASSIEL CARRASQUERO, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N° 150.269, obrando a favor de la adolescente Angélica Isabel Marín Carruyo de 13 años de edad, en contra de la ciudadana: MARIA JOSE CARRUYO RIVERA, por Ofrecimiento de Manutención. Alegó: “ de la relación matrimonial que mantuve con la ciudadana MARIA JOSE CARRUYO RIVERA, … procreamos la adolescente ANGELICA ISABEL MARIN CARRUYO, actualmente de trece (13) años de edad… .el caso es ciudadana Juez, a raíz de nuestra separación hemos tenido diferencias y no logramos una buena comunicación entre nosotros, se me hace imposible entregarle a la ciudadana MARIA JOSE CARRUYO, lo correspondiente a la Obligación Alimentaria, de mi hija, por cuanto de un tiempo a esta parte, las relaciones de amistad con la progenitora de mi hija, se han vuelto hostiles.
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez, que desde el periodo 2.010 – 2.011, me encuentro laborando como Docente de Aula en la Escuela Técnica Agropecuaria Pesquera Indígena Kanuye Añu, pero a los fines de optar por dicho cargo, no recibiendo remuneración por parte del ministerio de educación, no obstante he venido cumpliendo con mi obligación de manutención como progenitor de mi hija, aportándole mensualmente cantidades de dinero de acuerdo a mi capacidad económica y a la ayuda que recibo por parte de mi progenitora, todo ello para garantizarle el bienestar y la calidad de vida que merece mi hija, pero en los actuales momentos la progenitora de mi hija MARIA JOSE CARRUYO RIVERA, se niega a recibir la manutención mensual que le corresponde a mi hija, en perjuicio de ella misma. Por las razones anteriormente expuestas y para garantizar efectivamente a mi hija a un nivel de vida adecuado, lo cual es primordial para mí, ciudadano Juez al estar consciente de que es un deber que me corresponde como progenitor y siendo que es un derecho que asiste a mi hija, el de ser atendido por su padre y el de cubrir sus gastos de alimentos, señalados en el articulo 366 la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente.
DEL OFRECIMIENTO
Es por lo que acudo ante usted, a objeto de hacer el presente Ofrecimiento de Alimento, como en efecto lo hago, el cual esta comprendido dentro de los siguientes términos: Primero: Como obligación alimentaria para mi hija me comprometo a su ministrare a la ciudadana MARIA JOSE CARRUYO RIVERA, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500.°°) mensuales, los cuales serán depositados a la orden del Tribunal, e igualmente me comprometo aumentarle el porcentaje correspondiente en la medida que aumente la capacidad económica de conformidad a lo pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. Segundo: con respecto a los gastos escolares el progenitor de la niña se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de lo que ocasionen los mismos. Tercero: con respecto a los gasto navideños, el progenitor de la niña se compromete aportara Mil Bolívares (Bs. 1.000;°°). Cuarto: Con relación a los gastos médicos, en vista que la niña, padece una enfermedad de por vida llamada Dermato Meositis Juvenil, y es atendida por control medico en el Hospital Universitario y le dan de manera gratuita algunos de los medicamentos, el progenitor de la niña se compromete a cubrir los medicamento que falten, previa presentación del recipe medico.
DE LA PRUEBAS
1°) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 480, de la Adolescente ANGELICA ISABEL MARIN CARRUYO emitida por el registro civil de la parroquia San Rafael del Mojan del Municipio Mara del Estado Zulia
2°) Copia Certificada del acta de matrimonio N° 1, efectuado por ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez Circunscripción Judicial del Estado Zulia
3°) Copia fotostáticas de las cedulas de identidad de ANGELICA ISABEL MARIN CARRUYO y MARIA JOSE CARRUYO RIVERA y del solicitante.”
El Tribunal admitió la demanda en fecha 30 de Mayo del 2.011, y ordenó emplazar a la demandada, ciudadana MARIA JOSE CARRUYO RIVERA, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.-
En fecha 2 de Junio de 2.011, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico Especializado en la materia, firmándola debidamente la fiscal 32° del Ministerio Público.
En fecha 7 de Junio de 2.011, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación librada a la ciudadana MARIA JOSE CARRUYO RIEVRA, debidamente firmando quedando así legalmente citada.
En fecha 11 de Julio de 2.011, la parte actora otorgo Poder Apud Acta a la ciudadana: MASSIEL CARRASQUERO.
En fecha 13 de julio de 2.011, en la oportunidad respectiva para realizar el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo se declaró desierto al no comparecer ninguna de las partes.
En fecha 26 de Julio de 2.011, estando dentro del lapso para la promoción de prueba la parte actora ejerció su derecho, en esta misma fecha este Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas en esta causa y se ordenan librar los oficios solicitados.
Resumidas así las actas esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones
I
MOTIVA
En fecha 07 de Julio de 2011, quedó citada legalmente la ciudadana MARIA JOSE CARRUYO RIVERA, y vista la circunstancia de que la demandada no procedió a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara la acción recibida en su contra, es de señalar que nuestra Constitución establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral, breve y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en este sentido, “el estado de justicia” es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal y regula expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva, de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (Art. 26 C.R.B.V), Por ello es cierto, que la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales, el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece :”los término y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversa etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión. Así mismo, es necesario destacar que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho después de citada y promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, y debió promover pruebas en la oportunidad fijada para su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Junio de 1986, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en el juicio de Maghglebe Landaeta, contra la Compañía Anónima de Seguros expreso lo siguiente:
“La sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de Enero de 1.992.
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos. A saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (…..).
La Sala acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del juzgador que tiene ante si un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz al constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción Iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho, que enerven la acción del demandante deviene con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de la Institución, el autor Arístides Rancel Romberg, en el libro de Tratado de Derecho Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente: “.. C.- Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere de dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, que la petición del demandado no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado nada que le favorezca, consecuencialmente los problemas que plantea la Institución en la practica son dos: establecerse lo que debe entenderse por Petición contraria a Derecho y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca, determinar cual es la petición del demandante es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuento a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hecho en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acodar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, por que cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y la otra desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos concepto giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueda confundirse las situaciones.
e).- Una innovación, importante en la materia que estamos tratando con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas delación, dentro de los ocho días siguiente al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado, regla esta como expresa la exposición de motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado continuar al procedimiento ordinario por los restante trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en lapso correspondiente”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).
La Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho”.
Ahora bien, esta juzgadora acoge en el caso de autos las doctrinas expresadas, procediendo a constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que favorezca. Y comprobando la doctrina expresada el Tribunal observa, que la ciudadana MARIA JOSE CARRUYO RIVERA, habiendo sido citada personalmente por este Juzgado (folio 14 del expediente), no procedió a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que pudieran obrar a su favor, conforme a lo dispuesto en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, además, lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho por tratarse de una acción de ofrecimiento para la fijación de la obligación de manutención prevista en los artículos 365, 366 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia, ésta juzgadora pasa a decidir la causa de conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento probatorio, copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña ANGELICA ISABEL MARIN CARRUYO, inserta en el Libro de Registro Civil para Nacimientos que lleva la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, identificada bajo el Nro: 480o. A este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte demandada. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar, el vínculo paterno filial existente entre el ciudadano EDGARDO JOSE MARIN MORALES, con la niña antes identificada, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda de fijación de la obligación de manutención en representación de su hija, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en segundo lugar, el vínculo materno filial existente entre la demandada MARIA JOSE CARRUYO RIVERA, con la referida niña; en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asi, de conformidad con las anteriores consideraciones, y no habiendo comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda y desvirtuar los efectos de la confesión ficta operada en su contra, se concluye que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO. Y así se declara.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por fijación de la obligación de manutención, incoara el ciudadano EDGARDO JOSE MARIN MORALES en contra de la ciudadana MARIA JOSE CARRUYO RIVERA y a favor de la niña ANGELICA ISABEL MARIN CARRUYO. En consecuencia, tomando en cuenta: lo ofrecido por la parte demandante en su solicitud, se establece como obligación de manutención:
1) Como obligación de manutención se fija la cantidad de Quinientos Bolívares ( Bs: 500,oo) mensuales, los cuales deberán ser entregados a la progenitora por adelantado de conformidad con lo pautado en el artículo 374 de la la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la cantidad antes señalada deberá ser aumentada automáticamente en la misma proporción que aumente el salario del progenitor de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) En relación a los gastos que se puedan generar por alguna enfermedad que pueda sufrir la niña antes identificada, el progenitor deberá cubrir los medicamentos que esta requiera conforme a lo expresado en autos.
3) Para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), los cuales deberán ser entregados a la madre de la niña los primeros cinco días del mes de Diciembre.
4) Para cubrir los gastos propios de la época escolar; el progenitor deberá sufragarle el cien por ciento de lo que se genere, ( uniforme escolar, útiles escolares, inscripción, entre otros)
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el N° 33, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario N° 27. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 2470-2011.
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