República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente N° 2498-11
Solicitante: MENDOZA BRIÑEZ Reny Javier,
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el
Municipio Mara, C. I. N° V-16.213.670.
Demandada: TELLO BÁEZ Raysinee,
Venezolana, domiciliada en el Municipio Páez,
Estado Zulia, C. I. N° V-20.691.129.
Niña: MENDOZA TELLO,
Nacida el día 5 de agosto de 2010.
Motivo: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN
- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el presente procedimiento por solicitud que por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN, introdujera ante este Tribunal, el ciudadano RENY JAVIER MENDOZA BRIÑEZ, asistido por la abogada AURA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.253, en contra de la ciudadana RAYSINEE TELLO BÁEZ. Alegó que de relación que sostuvo con la ciudadana RAYSINEE TELLO, procrearon una hija que lleva por nombre MENDOZA TELLO, que por inconvenientes personales con la progenitora de su hija no ha podido cumplir con sus obligaciones y en ese sentido ofrece como manutención y otros conceptos de desarrollo para su hija lo siguiente: 1°) Como manutención la suma de (Bs. 150,00) semanales; 2°) Para gastos de navidad y año nuevo, ofreció para su hija la suma de (Bs. 1.000,00); 3°) Para cuando su hija comience la etapa escolar, ofreció la suma de (Bs. 600,00); 4°) señaló que su hija está inscrita en el beneficio de seguros VITAL y PAZ que tiene suscrito la Empresa donde labora con sus trabajadores. Que se compromete a cumplir voluntariamente con el ofrecimiento. Señaló además, que posee otras cargas, como son sus otras dos hijas de nombres ARIENIS REINNIMAR MENDOZA AMAYA y LUISGRELIS ANYELIS MENDOZA MENDOZA. Que tiene otra manutención fijada para una de sus hijas. Que presta servicios a la Empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., y devenga un salario básico mensual aproximado de (Bs. 1.710,00), con deducciones de (Bs. 187,00).
Fundamentó su acción en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acompañó a la solicitud: copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de sus hijas MENDOZA MENDOZA; y copias simples de las cédulas de identidad personal de las partes.
La solicitud fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 29 de julio de 2011, ordenándose la citación de la ciudadana RAYSINEE TELLO BÁEZ, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
El Alguacil del Tribunal en fecha 1 de agosto de 2011, consignó la boleta de citación librada a la ciudadana RAYSINEE TELLO BÁEZ, a quien citó, pero ésta se negó a firmar. La boleta se agregó a los autos en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2011, el solicitante RENY JAVIER MENDOZA BRIÑEZ, le otorgó poder apud acta a la abogada AURA ORTEGA.
El Alguacil del Tribunal en fecha 3 de agosto de 2011, consigno la boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público, firmada por la Fiscal 29° Especializada en la materia, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.
Luego de realizado los trámites previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria del Tribunal dejó legalmente citada para este procedimiento a la ciudadana RAYSINEE TELLO BÁEZ, en fecha 4 de agosto de 2011.
El Tribunal en fecha nueve (9) de agosto de 2011, oportunidad para realizar el acto conciliatorio previsto en la Ley, utilizando los buenos oficios, en beneficio único y exclusivo de la niña de autos, instó a las partes, ciudadanos RENY MENDOZA y RAYSINEE TELLO, a la conciliación, quienes comparecieron asistidos, el primero por la abogada AURA ORTEGA, y la segunda, por la abogada MARÍA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.183. En virtud de las diligencias de quien aquí decide, las partes intervinientes de mutuo y amistoso acuerdo celebraron convenimiento, estableciendo los nuevos términos de la manutención y demás beneficios de desarrollo que le corresponden a la niña ROXIBEL DEL CARMEN MENDOZA TELLO. El acuerdo quedó en la forma siguiente: 1°) Como manutención mensual para la niña MENDOZA TELLO, el progenitor aportará la suma que corresponda al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo o salario que percibe mensualmente como trabajador de la Empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A. 2°) Ofreció para su hija, adicional a la manutención, la suma que corresponda al VEINTE POR CIENTO (20%) del aguinaldo u/o utilidades que perciba en ocasión de su trabajo. 3°) Ofreció el CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles y textos escolares, juguetes, y sobre cualquier otra beneficio que la Empresa para la cual presta servicios le otorga a los hijos de sus trabajadores y que corresponda a su hija MENDOZA TELLO; 4°) Ofreció para su hija, la suma que corresponda al QUINCE POR CIENTO (15%) de las vacaciones en ocasión de su trabajo; y 5°) Ofreció como medida asegurativa el VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales que le pueda corresponder, en caso de renuncia, despedido, muerte o por cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la Empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A. La obligación que contrajo en el punto 1, se comprometió en depositar la suma que corresponda, en la oportunidad respectiva, en la cuenta que aperturará la progenitora de la niña MENDOZA TELLO; en cuanto a los puntos 2, 3, 4 y 5 autorizó suficientemente a este Tribunal para que oficie a la Dirección de Personal o Recursos Humanos de la Empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., donde presta servicios, para que procedan a las retenciones de los porcentajes ofrecidos en los referidos puntos; el ofrecimiento descrito en los puntos 2, 3 y 4, serán entregadas o depositadas en la cuenta que aperturará la progenitora de la niña MENDOZA TELLO. La ciudadana RAYSINEE TELLO BÁEZ, asistida por la abogada MARÍA BRAVO, acepto el ofrecimiento en los términos establecidos por el ciudadano RENY JAVIER MENDOZA BRIÑEZ, y se comprometió en aperturar una cuenta en cualquier entidad bancaria y poner en conocimiento al Tribunal de la cuenta aperturada para que el progenitor de su hija cumpla con sus obligaciones e igualmente se le participe a la Empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., para que deposite en ella los beneficios que le corresponden a su hija. Las partes solicitaron al Tribunal la homologación del convenimiento y se le de carácter de cosa juzgada. Solicitaron además, que una vez homologado el convenimiento se haga la participación debida al Director de Recursos Humanos o de Personal de la Empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., y se les expida una copia certificada del convenio.
Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA -
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen: Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado mediante diligencia de fecha nueve (9) de agosto de 2011, en la presente solicitud de OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN, entre las partes, ciudadanos RENY MENDOZA y RAYSINEE TELLO, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha nueve (9) de agosto de 2011, entre las partes, ciudadanos RENY JAVIER MENDOZA BRIÑEZ y RAYSINEE TELLO BÁEZ, antes identificados, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponde a la niña ROXIBEL DEL CARMEN MENDOZA TELLO. En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Queda terminado el juicio y conforme a lo acordado por las partes hágase la participación debida al Director de Personal o Recursos Humanos de la Empresa Carbones de la Guajira S.A., a los fines de que procedan a las retenciones que autorizaran y acordarán las partes. Igualmente, expídase por Secretaría la copia fotostática certificada solicitada del convenimiento con inclusión de la presente decisión.
Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYSD PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 114, y asentada en el asiento diario bajo el N° ______.- Se libró oficio bajo el N° 425-11.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 2498-11
Carlos.
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