REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, veinticuatro (24) de Agosto de 2011.
201° y 152°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº M-247-2011

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG DANICE CEPEDA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ZORAIDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREA LISBEIDY ORTEGA B.
IMPUTADOS: SE OMITE IDENTIDADES
VICTIMA: ALMARIS ZAIRE MONTIEL PÉREZ.-

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Agosto de 2011, siendo las once (11:00) horas de la mañana, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria ABOG. ANDREA LISBEIDY ORTEGA B., en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. DANICE CEPEDA, contra del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDADES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALMARIS ZAIRE MONTIEL PEREZ, quien esta asistido por el Defensor Público, ABG. ZORAIDA RODRÍGUEZ, presente en este acto. Asimismo se encuentra la representante legal del adolescente imputado: SE OMITE IDENTIDAD, Representantes del imputado, Ernestina Perez Castillo, Imputado, SE OMITE IDENTIDAD, representante del imputado, Margot Ramona Puerta, El Imputado, SE OMITE IDENTIDAD, Representante del imputado, Mariluz del Carmen Bustamante Molina.- Asimismo, se encuentra la victima ALMARIS ZAIRE MONTIEL PEREZ, titular de la Cédula No. V-19.935.311.-
Seguidamente el ciudadano Juez, declarara abierto el acto procediendo a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso contenidos en la ley Especial como son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por Resolución de este Tribunal que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de acusación Presentada formalmente en fecha DOCE (12) de Agosto del año en curso, por los Abogados ISRAEL VARGAS Y DANICE CEPEDA VÁSQUEZ en su carácter de FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual da por reproducidos los hechos que se le imputan a los adolescente mencionados, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal a) Artículo 570 y Literal c) del Articulo 650 todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes e informó a las partes y al Adolescente sobre los medios alternativos a la Prosecución del Proceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. ABG. DANICE CEPEDA, quien en uso del mismo Expresó: “Ratifico cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal competente en materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente; hizo una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, “En fecha Ocho de Agosto del año en curso, siendo las 11:45 horas de la noche, cuando encontrándose de servicios los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 18, Colón, ubicada en el antiguo edificio El Globo, Avenida Bolívar, Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, se presentó una ciudadana a bordo de un vehículo, y alertó sobre la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad por la acción de varios sujetos que sometían a una ciudadana para despojarla de sus pertenencias y portaban armas de fuego, ocurrido en la Av. 6bis, frente al consultorio del Dr. Cumare, ubicado en Sierra Maestra a escasos metros de la Tasca Luis, Santa Bárbara de Zulia, se trasladaron a la dirección aportada, y una vez pudieron visualizar varias personas transeúntes señalaban hacia la avenida 2 con calle 6, visualizaron varias personas de aspecto juvenil que marchaban en veloz carrera, le dieron alcance frente al local comercial denominado Repuestos Sarcos, que se trataban de cuatro personas de sexo masculino muy jóvenes se le instó que se detuvieran y que exhibieran cualquier objeto en su vestimenta o adherido a su cuerpo, identificados como Brusnelys Junior Angarita Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.475.684, natural de Santa Bárbara, con fecha de nacimiento 25-07-1993, soltero de profesión indefinida, residenciado en la Chamarreta, Calle 4F, Casa sin numero, Municipio Colón, Estado Zulia, al levantar el sueter color verde de mangas largas que vestía quien portaba alojado al lado derecho de la pretina del pantalón Jeans color azul un arma de fuego tipo escopeta, marca beretta, calibre 44 , serial N° S-3733, en el día nueve de agosto del presente año, fueron identificados los adolescente SE OMTE IDENTIDADES, de venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.718.008, hijo de Ernestina Perez Castillo y Heriberto Luis Ledesma, residenciado en la Calle 10 del Sector Carlos Andrés Perez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia; portaba en su manos un bolso de mano de color negro de uso femenino con la efigie de una flor impresa en uno de sus lados, en el interior se encontraba un teléfono celular marca Samsung de color negro serial IMEII 358135/01/022528/4 con su respectiva batería, SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, indocumentado , de 15 años de edad, hijo de Ana Puerta Blanco y de Mervin Concho, residenciado en la Calle 1F sector Abelardo Bracho, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia al levantarle el sueter negro manga corta que vestía le fue localizado del lado derecho de la pretina del pantalón un facsímile de arma de fuego elaborada en metal de color gris, empalmada en la cacha con cinta plástica de color negro (teipe)que le fue incautada; SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 16 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.759.076; residenciado en la Calle 1F Sector Abelardo Bracho Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia hijo Mariluz del Carmen Bustamante Molina de José Chiquinquirá Parra, residenciado en la Calle 10, casa sin numero, Sector Domingo Roa Pérez, Santa Bárbara de Zulia, quien indicado la ciudadana Almaris Zaire Montiel, venezolana, de 19 años edad, titular de la cédula de Identidad N° 19.935.311, quien al observar a los ciudadanos Brusnelys Junior Angarita Linares y los adolescentes SE OMITE IDENTIDADES, manifestó sentir temor ante su presencia por cuanto los señalaba de haberla constreñido mediante arma de fuego y haberla despojado de sus pertenencias y colocado a disposición de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual en este acto le imputo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALMARIS ZAIRE MONTIEL PEREZ.-
Continuando se refirió a los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, indicó que los hechos narrados considera esa Representación Fiscal encuadran en los preceptos jurídicos aplicables al Adolescente supra identificado. De conformidad con los artículos 197, 198, y 199 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las pruebas obtenidas durante la fase preparatoria. Continuando a los efectos del juicio oral y público, hizo el formal ofrecimiento de los medios probatorios, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en el orden en que se indican a continuación. DE LAS TESTIMONIALES: 1.- Deposición del órgano de prueba en base a la Acta de Inspección Técnica, de fecha 09 de agosto del año 2011, signada con el No. CCPNo. 18-SIP-0414-11, suscrita por el funcionario Oficial Técnico 2do. No. 4285 Silfredo García, Oficial Mayor No. 3733 Javier Omaña, Oficial 2do No. 2455 Jhondry Salon, Oficial No. 4623 Yorman Bravo, Oficial No. 4704 Irvin Balzan y el Oficial No. 2871 Eudomar Rios, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 18, Colón.- 2.-Deposición del Órgano de Prueba con base al resultado de ña EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-176-SC-364, de fecha 11-08-2011, suscrita por el Experto Reconocedor William Marquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sub-Delegación San Carlos del Zulia, realizados a los objetos que le fueron despojados a la victima.-
TESTIGOS:

1.- Testimonio de los funcionarios Oficial Técnico 2do. No. 4285 Silfredo García, Oficial Mayor No. 3733 Javier Omaña, Oficial 2do No. 2455 Jhondry Salon, Oficial No. 4623 Yorman Bravo, Oficial No. 4704 Irvin Balzan y el Oficial No. 2871 Eudomar Rios, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 18, Colón, quienes pueden ser ubicados a través de esta Representación Fiscal, declaraciones necesarias y pertinentes yoda vez que aporte durante el debate del Juicio Oral y Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, por ser estos los funcionarios que aprehendieron al imputado en la presente investigación.-

PRUEBAS PERICIALES:

1.- Exhibición y Lectura del Acta de Inspección Técnica, de fecha 09 de agosto del año curso, signada con el No. CCPNo. 18-SIP-0414-11, suscrita por el funcionario Oficial Técnico 2do. No. 4285 Silfredo García, Oficial Mayor No. 3733 Javier Omaña, Oficial 2do No. 2455 Jhondry Salon, Oficial No. 4623 Yorman Bravo, Oficial No. 4704 Irvin Balzan y el Oficial No. 2871 Eudomar Rios, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 18, Colón.-
2.- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-176-SC-364, de fecha 11-08-2011, suscrita por el funcionario William Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.-

PRUEBAS DE INFORME:

1.- Exhibición y Lectura del Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09-08-2011, signada con el No. CCPC-0414-11, suscrita por los funcionarios Silfredo García y Ángel García, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18.-
2.- Exhibición y Lectura del Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09-08-2011 signada con el No. CCPC-0414-11, suscrito por los funcionarios Oficial Tec. 2do. 4285 Silfredo Gracia, Oficial mayor No. 2630 Ángel García, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón.-

PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS:

El Ministerio Público respetuosamente se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente si fuera procedente nuevas conforme a lo previsto en los artículos 328.8 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente manifestó que acude ante este Tribunal para acusar a los Adolescentes SE OMITE IDENTIDADES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALMARIS ZAIRE MONTIEL PEREZ, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas en la presente acusación. Asímismo, solicitó el ENJUICIAMIENTO, de los mencionados imputados, con el Auto de Apertura a Juicio y que en definitiva le sean aplicadas las penas previstas en la citada norma legal y las accesorias de ley, por los fundamentos antes expuestos ratifico nuevamente la acusación y solicito que sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y decrete el enjuiciamiento en la presente causa y un a vez tomado en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes identificados, el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y se acuerde la correspondiente apertura a juicio a los adolescentes mencionados.-

De seguida se le otorga la palabra a la defensa, Abog. Zoraida Rodríguez, quien expone: Ratifico el escrito dieciocho de agosto del año en curso, asimismo, Solicito al Tribunal el cambio de calificación de delito como lo establece el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en el ordinal 2, por Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo, contemplado en el articulo 470 del Código Penal, asimismo, se le conceda el derecho de palabra a los adolescentes a objeto de que en forma clara, personal, sin coacción y apremio manifiesten en esta sala el deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la de la admisión de los hechos, contemplada en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicita la defensa la imposición de la sentencia de inmediato y la rebaja contemplada en la Ley. Es todo.

Acto seguido se le sede la palabra al representante fiscal la abogada Danice Cepeda, quien manifiesta su voluntad de que se proceda al cambio de calificación del delito de Robo Agravado al de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y que se proceda a escuchar a los adolescentes.-

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente antes mencionado quien dijo llamarse SE OMITE IDENTIDAD, de 17 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.718.008, hijo de Ernestina Perez Castillo y Heriberto Luis Ledesma, residenciado en la Calle 10 del Sector Carlos Andrés Perez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia; y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal, es todo”.
Vista la exposición Fiscal, del adolescente y de la defensa.

Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, indocumentado , de 15 años de edad, hijo de Ana Puerta Blanco y de Mervin Concho, residenciado en la Calle 1F sector Abelardo Bracho, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia; y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal, es todo”.
Vista la exposición Fiscal, del adolescente y de la defensa.

Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 16 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.759.076; residenciado en la Calle 1F Sector Abelardo Bracho Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia hijo Mariluz del Carmen Bustamante Molina de José Chiquinquirá Parra, residenciado en la Calle 10, casa sin numero, Sector Domingo Roa Pérez, Santa Bárbara de Zulia; y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal, es todo”.
Vista la exposición Fiscal, del adolescente y de la defensa; este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Acuerda Admitir la Acusación Fiscal y las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, ABG. ISRAEL VARGAS, en contra de los adolescentes SE OMITE IDENTIDADES ut supra identificados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALMARIS ZAIRE MONTIEL PÉREZ, titular de la Cédula No. V-19.935.311.- En virtud de la solicitud hecha por la defensa pública y donde se adhirió la representante fiscal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados ya identificados, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es la última oportunidad procesal del hoy acusado para hacerlo.
TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados adolescentes SE OMITE IDENTIDADES, ut supra identificados. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la responsabilidad como AUTORES DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALMARIS ZAIRE MONTIEL PÉREZ, titular de la Cédula No. V-19.935.311.- CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal y de la Defensa en virtud de la decisión condenatoria, por lo que se le impone la Sanción de Reglas de Conductas por el lapso de un (01) mes, de Servicios a la Comunidad de forma sucesiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero con relación al adolescente antes identificado, por acusarse como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con el artículo 622 parágrafo primero. El servicio a la comunidad a partir de que la Sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una Jornada de ocho horas semanales de Lunes a Viernes, igualmente se le recomienda no estar a mas de las nueve horas de la noche en la calle; donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de Sección Adolescente de este Circuito Penal. Asimismo, se acuerda oficiar a la Escuela Primaria Bolivariana “Dr. Domingo Labarca Prieto “Calle 10E, sector Altos de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a fin de informarle lo aquí acordado y donde los adolescentes antes mencionados deberán cumplir sin afectar sus obligaciones diarias ni sus estudios, realizando labores de limpieza, albañilería, y cualquier otra necesidad equiparada a sus habilidades.- Se acuerda EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR; ya que es criterio de este Juzgador que si bien es cierto la admisión de hechos extraña una rebaja solo en aquellos delitos donde procede como sanción la Privación de la Libertad de conformidad con el Artículo 583 de la LOPNA, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad, no hacerlo sería discriminatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 620, literal B y D, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja de la mitad del término de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, tomando en consideración el principio de igualdad y no discriminación contenida en el Artículo 3 de la LOPNA y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida ya que el mismo como autor de los hechos acaecidos “, “En fecha Ocho de Agosto del año en curso, siendo las 11:45 horas de la noche, cuando encontrándose de servicios los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 18, Colón, ubicada en el antiguo edificio El Globo, Avenida Bolívar, Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, se presentó una ciudadana a bordo de un vehículo, y alertó sobre la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad por la acción de varios sujetos que sometían a una ciudadana para despojarla de sus pertenencias y portaban armas de fuego, ocurrido en la Av. 6bis, frente al consultorio del Dr. Cumare, ubicado en Sierra Maestra a escasos metros de la Tasca Luis, Santa Bárbara de Zulia, se trasladaron a la dirección aportada, y una vez pudieron visualizar varias personas transeúntes señalaban hacia la avenida 2 con calle 6, visualizaron varias personas de aspecto juvenil que marchaban en veloz carrera, le dieron alcance frente al local comercial denominado Repuestos Sarcos, que se trataban de cuatro personas de sexo masculino muy jóvenes se le instó que se detuvieran y que exhibieran cualquier objeto en su vestimenta o adherido a su cuerpo, identificados como Brusnelys Junior Angarita Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.475.684, natural de Santa Bárbara, con fecha de nacimiento 25-07-1993, soltero de profesión indefinida, residenciado en la Chamarreta, Calle 4F, Casa sin numero, Municipio Colón, Estado Zulia, al levantar el sueter color verde de mangas largas que vestía quien portaba alojado al lado derecho de la pretina del pantalón Jeans color azul un arma de fuego tipo escopeta, marca beretta, calibre 44 , serial N° S-3733, en el día nueve de agosto del presente año, fueron identificados los adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.718.008, hijo de Ernestina Perez Castillo y Heriberto Luis Ledesma, residenciado en la Calle 10 del Sector Carlos Andrés Perez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia; portaba en su manos un bolso de mano de color negro de uso femenino con la efigie de una flor impresa en uno de sus lados, en el interior se encontraba un teléfono celular marca Samsung de color negro serial IMEII 358135/01/022528/4 con su respectiva batería, SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, indocumentado , de 15 años de edad, hijo de Ana Puerta Blanco y de Mervin Concho, residenciado en la Calle 1F sector Abelardo Bracho, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia al levantarle el sueter negro manga corta que vestía le fue localizado del lado derecho de la pretina del pantalón un facsímile de arma de fuego elaborada en metal de color gris, empalmada en la cacha con cinta plástica de color negro (teipe)que le fue incautada; SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 16 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.759.076; residenciado en la Calle 1F Sector Abelardo Bracho Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia hijo Mariluz del Carmen Bustamante Molina de José Chiquinquirá Parra, residenciado en la Calle 10, casa sin numero, Sector Domingo Roa Pérez, Santa Bárbara de Zulia, quien indicado la ciudadana Almaris Zaire Montiel, venezolana, de 19 años edad, titular de la cédula de Identidad N° 19.935.311, quien al observar a los ciudadanos Brusnelys Junior Angarita Linares y los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES manifestó sentir temor ante su presencia por cuanto los señalaba de haberla constreñido mediante arma de fuego y haberla despojado de sus pertenencias y colocado a disposición de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. QUINTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEXTO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar dictada en contra del hoy condenado y se oficie al Comandante del Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, participándole de esta decisión. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la LOPNA. Regístrese bajo el Nº 071, en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el mismo día de hoy. Se Ofició bajo el No. 3370- 170, 171, a la Escuela Escuela Primaria Bolivariana “Dr. Domingo Labarca Prieto, para notificarlo de la decisión de este Tribunal. Asimismo, se oficia a la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estrado Zulia, a los fines de hacerle cesar la Medida Impuesta ante esa Comandancia. Es todo, terminó siendo las doce (12:00 AM) minutos del mediodía. Se leyó y conformes firman.-

El Juez,

Abog: José M. Colmenares


El Fiscal Del Ministerio Público,


Abog. Danice Cepeda;

El Imputado,


SE OMITE IDENTIDAD ;


Representantes del imputado,

Ernestina Perez Castillo.-


Imputado,

SE OMITE IDENTIDAD


Representante del imputado,

Margot Ramona Puerta,.

El Imputado,


SE OMITE IDENTIDAD

Representante del imputado,

Mariluz del Carmen Bustamante Molina,

La Defensora Pública.
Abog. Zoraida Rodríguez
La Secretaria,
Abog. Andrea Lisbeidy Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede.
La Secretaria,
Abog. Andrea Lisbeidy Ortega B.,
Conste/Sría.