RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


SOLICITUD. N° 11-291
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: BELLAMIREZ MORALES VASQUEZ y ALFREDO OMAÑA.
A FAVOR DE: MARIELYS OFELIA OMAÑA MORALES.

Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanado de la Defensa Pública Primera, Unidad de Defensa Pública de la LOPNNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos, BELLAMIREZ MORALES VASQUEZ y ALFREDO OMAÑA, extranjera la primera, venezolano el segundo, solteros, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. E- 83.490.085 y V-23.302.369, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por la Defensora Pública Primera (S) para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, en su condición de padres de MARIELYS OFELIA OMAÑA MORALES, de 13 años de edad, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:

PRIMERA: El padre se compromete y se obliga en aportar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450, oo) mensuales por obligación de manutención, fraccionados en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.225, oo) cada una, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Bicentenario N° 0119410000001505, a nombre de la madre.

SEGUNDA: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hija y le informará a su padre cuando ésta se encuentre enferma.-

TERCERA: El padre se compromete en aportar el (50%) de los gastos de salud, previa consulta medica.

CUARTA: El padre se compromete en sufragar el (50%) de los gastos de uniformes, calzado, ropa interior y útiles escolares para su hija.

QUINTA: Las partes acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar Amplio.

SEXTA: El padre se compromete en aportar el (50%) para los gastos de época de navidad, de vestuario, calzado y ropa interior para su hija.


SEPTIMA: El padre se compromete a comprarle vestuario a su hija en el mes de Septiembre.

OCTAVA: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y será aumentada anualmente, de acuerdo a las necesidades de la prenombrada niña, los ingresos del obligado y el índice de inflación indicado por el Banco Central de Venezuela.


En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos, BELLAMIREZ MORALES VASQUEZ y ALDREDO OMAÑA, antes identificados..- Al presente convenimiento de Homologación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:

APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos, BELLAMIREZ MORALES VASQUEZ Y ALFREDO OMAÑA, a favor de MARIELYS OFELIA OMAÑA MORALES, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Tres (03) días del mes de Agosto de 2011.- 201° Años de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,


Abog: José Manuel Colmenares G.



La Secretaria Suplente,


Xiomara Oliveros B.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó en la solicitud N° 291 el anterior fallo siendo la Una de la tarde y se registró la sentencia bajo el N° 280.
La Secretaria Suplente,


Xiomara Oliveros B.,