REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, veinticuatro (24) de Agosto de 2011.
201° y 152°

CAUSA: Nº M-247-2011.


JUEZ: ABOG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
SECRETARIA: ABOG. ANDREA LISBEIDY ORTEGA BOSCAN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG DANICE CEPEDA
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRÍGUEZ
IMPUTADO: SE OMITEN IDENTIDADES,
VICTIMA: ALMARIS ZAIRE MONTIEL PEREZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN
AL PRESENTE PROCESO.

En fecha Ocho de Agosto del año en curso, siendo las 11:45 horas de la noche, cuando encontrándose de servicios los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 18, Colón, ubicada en el antiguo edificio El Globo, Avenida Bolívar, Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, se presentó una ciudadana a bordo de un vehículo, y alertó sobre la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad por la acción de varios sujetos que sometían a una ciudadana para despojarla de sus pertenencias y portaban armas de fuego, ocurrido en la Av. 6bis, frente al consultorio del Dr. Cumare, ubicado en Sierra Maestra a escasos metros de la Tasca Luis, Santa Bárbara de Zulia, se trasladaron a la dirección aportada, y una vez pudieron visualizar varias personas transeúntes señalaban hacia la avenida 2 con calle 6, visualizaron varias personas de aspecto juvenil que marchaban en veloz carrera, le dieron alcance frente al local comercial denominado Repuestos Sarcos, que se trataban de cuatro personas de sexo masculino muy jóvenes se le instó que se detuvieran y que exhibieran cualquier objeto en su vestimenta o adherido a su cuerpo, identificados como Brusnelys Junior Angarita Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.475.684, natural de Santa Bárbara, con fecha de nacimiento 25-07-1993, soltero de profesión indefinida, residenciado en la Chamarreta, Calle 4F, Casa sin numero, Municipio Colón, Estado Zulia, al levantar el sueter color verde de mangas largas que vestía quien portaba alojado al lado derecho de la pretina del pantalón Jeans color azul un arma de fuego tipo escopeta, marca beretta, calibre 44 , serial N° S-3733, en el día nueve de agosto del presente año, fueron identificados los adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.718.008, hijo de Ernestina Perez Castillo y Heriberto Luis Ledesma, residenciado en la Calle 10 del Sector Carlos Andrés Perez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia; portaba en su manos un bolso de mano de color negro de uso femenino con la efigie de una flor impresa en uno de sus lados, en el interior se encontraba un teléfono celular marca Samsung de color negro serial IMEII 358135/01/022528/4 con su respectiva batería, SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, indocumentado , de 15 años de edad, hijo de Ana Puerta Blanco y de Mervin Concho, residenciado en la Calle 1F sector Abelardo Bracho, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia al levantarle el sueter negro manga corta que vestía le fue localizado del lado derecho de la pretina del pantalón un facsímile de arma de fuego elaborada en metal de color gris, empalmada en la cacha con cinta plástica de color negro (teipe)que le fue incautada; SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 16 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.759.076; residenciado en la Calle 1F Sector Abelardo Bracho Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia hijo Mariluz del Carmen Bustamante Molina de José Chiquinquirá Parra, residenciado en la Calle 10, casa sin numero, Sector Domingo Roa Pérez, Santa Bárbara de Zulia, quien indicado la ciudadana Almaris Zaire Montiel, venezolana, de 19 años edad, titular de la cédula de Identidad N° 19.935.311, quien al observar a los ciudadanos Brusnelys Junior Angarita Linares y los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, manifestó sentir temor ante su presencia por cuanto los señalaba de haberla constreñido mediante arma de fuego y haberla despojado de sus pertenencias y colocado a disposición de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual en este acto le imputo el delito de en virtud de lo cual en este acto le imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALMARIS ZAIRE MONTIEL PÉREZ, titular de la Cédula No. V-19.935.311.- En virtud de la solicitud hecha por la defensa pública y donde se adhirió la representante fiscal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se admita la acusación, las pruebas ofrecidas para ser incorporadas al juicio oral y la aplicación de la pena contenida en las disposiciones sustantivas.

EL HECHO QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE
ES EL SIGUIENTE:

Por procedimiento realizado por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 18 Colón, dia 08-08-2011, El Tribunal admite la presente acusación por cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informando al imputado de las formulas de solución anticipada como lo son la remisión, la conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, la cual presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procésales que se reconocen constitucional y legalmente, a cambio de la disminución de la sanción entre un tercio y la mitad dependiendo del tipo de delito, y del daño social causado. El Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, preceptúa:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”

La autora María Cristina Montero, en su monografía en Procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes estatuye “la admisión de hechos debe cumplir con una serie de requisitos que debe concurrir en el momento de la admisión para que la misma tenga validez y eficacia jurídica, estos son: Voluntariedad en la declaración. El Juez debe verificar que ella es el resultado de una voluntad libre y no producto de la fuerza, amenazas promesas ilícitas. Comprensión de la declaración: lo que incluye comprensión de la imputación que se le dirige, comprensión de a pena y sus consecuencia y lo más importante, que el imputad comprenda la renuncia de os derechos y garantías constitucionales y legales al hacer su admisión. Exactitud de su declaración: el Juez debe examinar que existe una base fáctica sobre la cual recae la declaración”.

Seguidamente y luego de planteada la acusación en los términos y bajo los fundamentos antes transcritos, el Defensor Público Zoraida Rodríguez, expuso: Ratifico el escrito dieciocho de agosto del año en curso, asimismo, Solicito al Tribunal el cambio de calificación de delito como lo establece el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en el ordinal 2, por Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo, contemplado en el articulo 470 del Código Penal, asimismo, se le conceda el derecho de palabra a los adolescentes a objeto de que en forma clara, personal, sin coacción y apremio manifiesten en esta sala el deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la de la admisión de los hechos, contemplada en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicita la defensa la imposición de la sentencia de inmediato y la rebaja contemplada en la Ley. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra al representante fiscal la abogada Danice Cepeda, quien manifiesta su voluntad de que se proceda al cambio de calificación del delito de Robo Agravado al de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y que se proceda a escuchar a los adolescentes.-

En tal sentido se le cedió el derecho de palabra al adolescente cumpliendo las formalidades de ley, manifestando el ciudadano quien dijo llamarse SE OMITE IDENTIDAD, de 17 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.718.008, hijo de Ernestina Perez Castillo y Heriberto Luis Ledesma, residenciado en la Calle 10 del Sector Carlos Andrés Perez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia; y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal, es todo”.
Vista la exposición Fiscal, del adolescente y de la defensa.

Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, indocumentado , de 15 años de edad, hijo de Ana Puerta Blanco y de Mervin Concho, residenciado en la Calle 1F sector Abelardo Bracho, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia; y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal, es todo”.
Vista la exposición Fiscal, del adolescente y de la defensa.

Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 16 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.759.076; residenciado en la Calle 1F Sector Abelardo Bracho Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia hijo Mariluz del Carmen Bustamante Molina de José Chiquinquirá Parra, residenciado en la Calle 10, casa sin numero, Sector Domingo Roa Pérez, Santa Bárbara de Zulia; y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal, es todo”.

En consecuencia, este Tribunal una vez escuchadas las partes y luego de hacer un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho aludidos por las mismas en este caso específico, ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes el contenido de la acusación fiscal, interpuesta contra los adolescentes antes identificados, queda comprobada la participación de los acusadoa en el hecho punible. Asimismo admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Representante de la Vindicta Pública.

Por otra parte, una vez admitido por el acusado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, y el hecho a él imputado por el Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal lo declaró responsable penalmente como AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALMARIS ZAIRE MONTIEL PÉREZ, titular de la Cédula No. V-19.935.311, igualmente se estableció la procedencia del proceso establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el cual faculta al Juez de Control declarar la procedencia de la Admisión de Hechos y en consecuencia dictar sentencia condenatoria, siendo este el único caso que un Tribunal de control pueda dictar sentencia condenatoria, prescindiendo del juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Juzgador tomando en consideración los alegatos expuestos por la Representación Fiscal y por la Defensa Pública, así como la admisión de los hechos proferida por los adolescente, libre de coacción y apremio y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso y delante de su Defensor la cual ha aceptado, luego de comprobada la participación de adolescente en el hecho punible que se le imputa.

En tal sentido adminiculada como ha sido la admisión de hechos y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y que constan en la acusación admitida por este Tribunal, surge plena responsabilidad del ciudadano antes identificados, donde se afirma su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALMARIS ZAIRE MONTIEL PÉREZ, titular de la Cédula No. V-19.935.311.-
Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la acusación, así como la cualidad de los adolescentes, la participación del mismo en el hecho punible y su responsabilidad en la comisión del mismo, tomando en consideración la gravedad del hecho, el bien jurídico protegido, el esfuerzo del adolescente para reparar el daño y la manifestación expresa en admitir los hechos, toca a este Juzgador pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso, en tal sentido por cuanto le corresponde al Juez Juzgar, aplicar y hacer cumplir la Ley de conformidad con lo consagrado en el Artículo 257 de la Carta Magna, y siendo esta la oportunidad procesal para decretar la procedencia de la admisión de hechos de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f” del Articulo 578 ejusdem, atendiendo a la admisión de los hechos proferida por el acusado, libre de coacción y apremio y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso y tomando en consideración quien aquí decide el principio de la proporcionalidad la cual es inherente a las medidas que se le impongan al adolescente, demostrada su responsabilidad. La Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su artículo 40, numeral 4: “Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación el hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en Instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como la infracción”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 620 las pautas para determinar la sanción en su literal “e” la proporcionalidad e idoneidad de la medida”, es decir la proporcionalidad es una herramienta para graduar metrológicamente, tomando como base el hecho punible perpetrado y el daño social causado. El autor ERIC PEREZ SARMIENTO precisa que “se establece el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, que indica claramente que, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la privación provisional, y en general no imponerla, porque hacerlo sería estar prácticamente imponiendo una sanción” este Juzgado en sana aplicación de la normativa que regula la materia declara procedente sentenciar la presente causa confórmela procedimiento de Admisión de los Hechos. Establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “En la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos caso, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”. Lo que implica que el imputado tiene en este momento procesal la posibilidad de solicitar la imposición inmediata de la sanción, admitidos los hechos objeto del proceso. Considera este Juzgador que aún cuando el legislador sólo consagra una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la privación de libertad, también debe rebajarse en aquellos tipos penales no susceptible de dicha medida restrictiva, en virtud de que no hacerlo sería discriminatorio, en acatamiento al principio de Igualdad y no discriminación contenido en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN.

El Ministerio Público solicitó la aplicación de la sanción de de Reglas de Conductas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero con relación al adolescente antes identificado, que deberá cumplir en la Escuela Primaria Bolivariana “Dr. Domingo Labarca Prieto a partir de que la Sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una Jornada de ocho horas semanales de Lunes a Viernes, sin perjudicar la asistencia a sus jornadas estudiantiles; donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de Sección Adolescente de este Circuito Penal.-

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Acuerda Admitir la Acusación Fiscal y las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, ABG. ISRAEL VARGAS, en contra de los adolescentes SE OMITE IDENTIDADpor la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALMARIS ZAIRE MONTIEL PÉREZ, titular de la Cédula No. V-19.935.311.-
SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados ya identificados, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es la última oportunidad procesal del hoy acusado para hacerlo.
TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados SE OMITE IDENTIDAD por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALMARIS ZAIRE MONTIEL PÉREZ, titular de la Cédula No. V-19.935.311.-

CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal y de la Defensa en virtud de la decisión condenatoria, por lo que se le impone la Sanción de Reglas de Conductas por el lapso de un (01) mes, de Servicios a la Comunidad de forma sucesiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero con relación al adolescente antes identificado, por acusarse como autor del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, con el artículo 622 parágrafo primero. El servicio a la comunidad a partir de que la Sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una Jornada de ocho horas semanales de Lunes a Viernes; donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de Sección Adolescente de este Circuito Penal. Asimismo, se acuerda oficiar a la Escuela antes nombrada, Municipio Colón del Estado Zulia, a fin de informarle lo aquí acordado y donde los adolescentes antes mencionados deberán cumplir sin afectar sus obligaciones diarias ni sus estudios, realizando labores de limpieza, albañilería, y cualquier otra necesidad equiparada a sus habilidades.- Se acuerda EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR; ya que es criterio de este Juzgador que si bien es cierto la admisión de hechos extraña una rebaja solo en aquellos delitos donde procede como sanción la Privación de la Libertad de conformidad con el Artículo 583 de la LOPNA, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad, no hacerlo sería discriminatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 620, literal B y D, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja de la mitad del término de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, tomando en consideración el principio de igualdad y no discriminación contenida en el Artículo 3 de la LOPNA y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida ya que el mismo como autor de los hechos acaecidos el “En fecha 08-08-2011. QUINTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEXTO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar dictada en contra del hoy condenado y se oficie al Comandante del Centro de Coordinación Policial número 18, Colón participándole de esta decisión. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la LOPNA. Regístrese bajo el Nº 071, en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el mismo día de hoy. Se Ofició bajo el No. 3370- 170, 171, a la Escuela Escuela Primaria Bolivariana “Dr. Domingo Labarca Prieto, para notificarlo de la decisión de este Tribunal. Asimismo, se oficia a la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estrado Zulia, a los fines de hacerle cesar la Medida Impuesta ante esa Comandancia. Es todo, terminó siendo las doce (12:00 AM) minutos del mediodía. Se leyó y conformes firman.-


Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, veinticuatro (24) de Agosto de 2011. 201° Años de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria,
Abog. Andrea Lisbeidy Ortega B.,
La anterior sentencia quedó registrada bajo el número 071 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal.

La Secretaria,
Abog. Andrea Lisbeidy Ortega B.,