REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, catorce (14) de Agosto de 2011.
201° y 152°

AUTO DECRETANDO DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL


Realizada el dia de hoy Audiencia de presentación e imputación, donde el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público MARVELYS SOTO, presentó a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 15 años de edad, nacido en fecha 03-09-1996, soltero, analfabeta, sin oficio, hijo de Coromoto Villarreal y Simón Peña, residenciado en la calle No. 10, casa S/N, de color marrón, sector Andrés Eloy Blanco, de la Parroquia San Carlos Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad numero V-26.718.137, teléfono no posee , Y SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, nacido en fecha 23-03-1996, soltero, hijo de Keila Camacho y Alexander Vilchez, residenciado en el sector 20 de mayo avenida soltero, casa S/N, específicamente frente a la Bodega “El Chueco Ovalle”, sector Bicentenario de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad numero V-23.475.137, teléfono 0424-7784694; quienes fueron aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Zulia, Municipio Colón, en la Población de San Carlos de Zulia, ubicado en la calle 4 y 5 con avenida 5 y 6, específicamente en la intercepción de la avenida 6 con calle 5, específicamente diagonal a la carpintería LA Estrella de san Carlos de Zulia, municipio Colón del Estado Zulia, quienes eran perseguidos por una persona de estatura alta de tez morena quien gritaba que los detuviera, en lo que de inmediato interceptaron a los sujetos siendo identificado el ciudadano que gritaba que detuvieran a los mismos como Eduardo José Troconis Rincón, titular de la Cedula de Identidad 17.912.238, y quien informó que esos dos sujetos habían robado con un arma de fuego a una ciudadana de nombre Lucymar Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad numero 10.681.969, de 39 años de edad, nacida en fecha 01-07-1972, soltera, hija de Lucila Urdaneta y Marcos Márquez, residenciada en la calle 4, casa 05-50 de este Municipio, lo que previa advertencia de ley en vista de la información aportada por el ciudadano Eduardo Troconis en la que manifiesta que en principio hubo un forcejeo entre el adolescente que quedo identificado como Alonso José Ibañez Melean, cuando este trataba de defender a la ciudadana Lucymar Márquez Urdaneta cuando era sometida por el mismo con un arma de fuego, dentro del vehículo de su propiedad, marca Ruger, tipo escopeta, cañón simple, calibre 20, cacha y guardamano de madera de color caoba, pavón negro, con capacidad para un cartucho, serial numero 410 en regular estado de conservación, la cual en el forcejeo fue despojado de la misma y quedó en la grama frente a la casa de habitación de la victima ubicada en la calle 4, casa 05-50, San Carlos de Zulia, de este Municipio, frente a la universidad UBV, y que en el momento en que fue interceptada la ciudadana Lucymar Márquez, que en el momento se encontraba otro adolescente en un vehiculo tipo moto, de color blanco marca maestro tipo jaguar, quien se baja de la misma y despoja el adolescente SE OMITE IDENTIDAD de un teléfono de su propiedad marca Curve, modelo Blackberry, Génesis de color negro, Movistar, serial numero 351969042591249, PIN 22109034, batería color azul, serial DC100317, mientras que el ciudadano adolescente SE OMITE IDENTIDAD mientras la apuntaba manoseo sus partes intimas, momento en el que llega a intervenir el ciudadano Eduardo Troconis para auxiliar a la victima, este aprovecha le tumba la moto y logran huir del lugar siendo aprehendidos por funcionarios adscritos por la Policía Municipal de Colon. Ahora bien, al momento de la aprehensión de los adolescentes los funcionarios procedieron con lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal advirtiéndole que exhibieran algún objeto de procedencia ilícita en virtud de los acontecimientos ya que se presumía en virtud de los hechos narrados siendo que el adolescente SE OMITE IDENTIDAD solo procede a exhibir sus cartera y objetos personales lo que motivo a los funcionarios actuantes a realizar la revisión corporal encontrándole el teléfono celular anteriormente descrito propiedad de la hoy victima, en la parte derecha trasera de su pantalón, y al otro adolescente SE OMITE IDENTIDAD, exhibió solo sus documentos, y al realizarle la revisión corporal a este no se le encontró nada siendo que al momento llegó la victima Lucymar Márquez Urdaneta señalando al primero de los nombrados como la persona que le había arrebato su teléfono celular y al ultimo de los nombrados que le había apuntado con el arma descrita y le había manoseado sus partes intimas ordenándole que se introdujera en el vehiculo de su propiedad, siendo que fue auxiliada en el momento por el ciudadano Eduardo José Troconis; Asimismo, de inmediato los funcionarios se trasladaron a la casa de habitación de la ciudadana Lucymar Márquez, consiguiendo al frente de la sede de la UBV el arna de fuego anteriormente descrita, frente a la casa de la victima, en la grama, y el Vehiculo automotor, leídos sus derechos constitucionales fueron puesto a la orden de esta Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público.-

La Fiscalia solicitó a este Tribunal decrete Detención Preventiva de Libertad, conforme al artículo 559 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, por considerar que el precitado joven esta presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le articulo 458 del Código Penal, todo en perjuicio de LUCYMAR MÁRQUEZ URDANETA.-

En consecuencia este órgano Jurisdiccional habiendo ordenado imponer esta Detención Preventiva en para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, procede a fundamentar esta decisión conforme al artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la LOPNA. Se evidencia de las actas traídas al proceso que efectivamente en fecha 14 de agosto del año en curso, los adolescentes antes identificado habían robado con un arma de fuego a una ciudadana de nombre Lucymar Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad numero 10.681.969, de 39 años de edad, nacida en fecha 01-07-1972, soltera, hija de Lucila Urdaneta y Marcos Márquez, residenciada en la calle 4, casa 05-50 de este Municipio.-

Siendo las cosas así, en el presente caso anteriormente detallado, se evidencia un hecho punible de acción pública y que no esta evidentemente prescrita, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como es los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el adolescente se omite identidad, delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le articulo 458 del Código Penal, todo en perjuicio de LUCYMAR MÁRQUEZ URDANETA, ya que de las investigaciones realizadas por los Órganos de Investigación Policial actuantes, concatenados con las investigaciones de campo, actas policiales de Investigación Penal y entrevistas a testigos recabadas hasta el momento, que fueron traídas por el Ministerio Público y que constan en las actas que conforman la presente causa, las cuales conforman a juicio de este Tribunal serios elementos de convicción que hacen presumir la vinculación de los adolescentes imputados en los delitos ut supra indicados; de que las mismas surgen fundados elementos de convicción que evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena de Privación de Libertad, por lo que este Juzgador considera que una Medida de Detención para garantizar su aseguramiento para la comparecencia a la audiencia preliminar; ya que considera que el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le articulo 458 del Código Penal, todo en perjuicio de LUCYMAR MÁRQUEZ URDANETA, susceptible de serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la seguridad de las personas y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación; como en este caso el Robo de Vehículo; 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autos del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, la Obstaculización a la a la búsqueda de la verdad y como se menciono el delito de Robo que se le imputa al adolescente plenamente identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razones por los cuales considera este Tribunal en Funciones de Control que lo mas procedente en Derecho decretar la Detención en el destacamento de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, para luego trasladarlo hasta el centro de reclusión en la ciudad de Maracaibo.-
es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: asimismo, el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, en fecha 05 de Enero del año en curso, fue individualizado por ante este Tribunal por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana LUCYMAR MÁRQUEZ, y al cual se le dictó una medida de cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la contemplada en le Literal a) Detención en su domicilio en custodia de los ciudadanos Melvis Alonso Ibañez y Dersa Leonor Melean, quienes se encuentran en este momento en esta sala en representación de su hijo menor; también lo contemplado en el articulo parágrafo primero Literal b) este adolescente es reincidente en el hecho imputado en este momento como es el Robo Agravado, e incumplió con la sanción impuesta en fecha 05 de enero del año en curso tal como lo estipula el literal c); motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar la Detención del adolescente en la Policía Municipal; por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes imputados SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 15 años de edad, nacido en fecha 03-09-1996, soltero, analfabeta, sin oficio, hijo de Coromoto Villarreal y Simón Peña, residenciado en la calle No. 10, casa S/N, de color marrón, sector Andrés Eloy Blanco, de la Parroquia San Carlos Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad numero V-26.718.137, teléfono no posee , Y SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, nacido en fecha 23-03-1996, soltero, hijo de Keila Camacho y Alexander Vilchez, residenciado en el sector 20 de mayo avenida soltero, casa S/N, específicamente frente a la Bodega “El Chueco Ovalle”, sector Bicentenario de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad numero V-23.475.137, teléfono 0424-7784694; han sido los presuntos autores del hecho punible que se les atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículo 458 Y 277 del Código Penal y el último en el artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal de los adolescentes agregados a las actas del presente proceso, a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo tomando en consideración que el delito que se les imputa a los adolescentes antes identificado, se encuentran contemplados en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Remitir oficio a la Policía Municipal para que reciban a los adolescentes imputados y sean enviados al Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, hasta la realización de la audiencia preliminar, el cual se le oficiara para que sea trasladado. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las siete y treinta horas de la tarde (07:30 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 070, y se ofició bajo el No. 3370- 169.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,


Abog: José Manuel Colmenares G.
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,