Expediente: 2538-2011



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: S. M. BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, C. A. con domicilio en esta Ciudad de Caracas , originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el treinta (30) de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B, que fue trasformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy (Distrito Capital) y Estado Miranda, el dia tres (03) de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A Pro. Y cuyos estatutos vigentes estan contenido en un solo texto, coforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia veintiocho (28) de octubre de 2008, bajo el N° 10, tomo 189-A; representada legalmente por el Abogado PEDRO JOSE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.459. .

Demandado: LUCILA PADILLA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 13.301.371, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

Ocurre el Abogado PEDRO JOSE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.459, en representación de la S. M. BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, C. A. antes identificada, por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e interpuso pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, en contra de la ciudadana LUCILA PADILLA, identificados ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 21 de Junio del 2011.
Se hizo presente por una parte el Abogado PEDRO JOSE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.459, en representación de la S. M. BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, C. A. antes identificada; y por el otro la ciudadana: LUCILA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 13.301.371, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogado: ISABEL FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.718, y celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(...) Que la ciudadana LUCILA PADILLA, conviene en la presente demanda y en consecuencia reconoce y acepta la deuda en su totalidad que mantiene a la presente fecha con LA DEMANDANTE S. M. BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, ut supra identificada, representada en este acto por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, ya identificado, por concepto de capital, intereses convencionales, intereses moratorios, costas y honorarios profesionales, descritos en el libelo de la demanda, referente al préstamo N° 010803139600023844, identificado en autos, así como también reconoce y acepta en todas y cada una de sus partes el Contrato de Venta de Vehículo con Reserva de Dominio, suscrito y celebrado en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 2008, dado de fecha cierta por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo en fecha 09 de octubre de 2008, archivado bajo el N° 8659, objeto de la presente demanda y que cursa en original en el presente expediente. SEGUNDO: LA DEMANDADA en aras de llegar a un arreglo ofrece cancelar como monto total a LA DEMANDANTE y esta asi lo acepta, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.922.85), de la siguiente manera: La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000.00), cancelados en este acto mediante deposito N° 000000002 y que acompaña el presente escrito, y el saldo restante en tres cuotas de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (5.974.29), que serán canceladas cada una de ellas a los treinta (30), sesenta (60) y noventa (90) de la presente fecha, es decir el 11 de septiembre de 2011, el 11 de octubre de 2011 y el 11 de noviembre de 2011, incluyendo esta ultima cuota los intereses que continúen generándose hasta la ultima fecha. TERCERO: LA DEMANDADA conviene en cancelar al apoderado judicial de LA DEMANDANTE, y este así lo acepta, los honorarios profesionales causados en el presente juicio en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 7873.25) de la siguiente manera: El 50% en este acto, es decir la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.936.62) cancelarlos el dia 26 de septiembre de 2011, mediante cheque a nombre del precitado apoderado judicial de LA DEMANDANTE correspondiente al 50% restante, reconociendo LA DEMANDADA que dichos honorarios profesionales corren por su propia cuenta y en ningún caso por cuenta de LA DEMANDANTE. CUARTO: LAS PARTES están de acuerdo que el incumplimiento de una de las cuatro (04) cuotas, aquí establecidas, incluyendo la ultima con cuota los intereses generados, dejara sin efecto la presente transacción, dando derecho a LA DEMANDANTE a solicitar la ejecución inmediata. Quedando vigente la disposiciones establecidas en el referido contrato de de Venta de Vehículo con Reserva de Dominio. QUINTA LAS PARTES están de acuerdo en la suspensión de la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo objeto de esta demanda acordada por este Tribunal, continuando el referido vehículo en posesión y uso de LA DEMANDADA, y bajo su única y exclusiva responsabilidad de cualquier daño que le pudiera ocurrir. Pudiendo LA DEMANDANTE solicitar de manera inmediata que sea practicada la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el mencionado vehículo en caso que LA DEMANDADA incumpla con cualquiera de las cuotas acordadas en esta transacción judicial SEXTA: LAS PARTES de comun acuerdo solicitan a este tribunal, homologue a presente transacción judicial, sin otorgarle autoridad de cosa juzgada y se abstenga de ordenare el archivo de la presente causa hasta que conste en autos el cumplimiento total de lo acordado en esta transacción. Asi mismo LA DEMANDANTE se compromete que una vez que conste en autos el cumplimiento total de lo acordado por parte de LA DEMANDADA otorgarle la liberación del vehículo en litigio. (…)”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que la ciudadana: LUCILA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 13.301.371, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogado: ISABEL FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.718, e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en hacer el pago de las cantidades señaladas: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno no puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por la S. M. BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, C. A. con domicilio en esta Ciudad de Caracas , originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el treinta (30) de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B, que fue trasformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy (Distrito Capital) y Estado Miranda, el dia tres (03) de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A Pro. Y cuyos estatutos vigentes están contenido en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia veintiocho (28) de octubre de 2008, bajo el N° 10, tomo 189-A; representada legalmente por el Abogado PEDRO JOSE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.459, en contra de la ciudadana: LUCILA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 13.301.371, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogado: ISABEL FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.718, en fecha 11 de Agosto del 2011.

2) Se acuerda no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas el total cumplimiento de la obligación contraída.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 12 días del mes de Agosto del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:


ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARÍA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA



LUG/ojgu.-