REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
EXPEDIENTE: N° 2557-2011
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Visto la anterior demanda presentada por la ciudadana MARIA MAGDALENA BASTARDO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.846.606, de este domicilio, representada por el abogado en procuración JOSÉ FERRER, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre Nº 29.917, de este domicilio, en contra de la ciudadana ZORAIDA BOHÓRQUEZ PIRELA (Deudora), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.802.359, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente causa:
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente causa.
ÚNICO
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente acción observa este tribunal señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento civil que expresa:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto.
Y en este caso en específico el artículo 410 numerales 4º y 7º del Código de Comercio Venezolano Vigente que establece:
“Artículo 410 La letra de cambio contiene:
(…) 4º Indicación de la fecha del vencimiento.
(…) 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida (…)”
Ahora bien, este tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente causa observa:
Que en la demanda bajo estudio la parte actora identificada ut supra, intenta una acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, y de los extractos antes trascritos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el Código de Comercio constata esta jurisdicente; que existe incongruencia entre la fecha de emisión de la letra de cambio y la fecha de vencimiento de la misma, ya que fue emitida el 5 de agosto del 2010, y con fecha de vencimiento a los 30 días del mes de junio del 2010, por lo que se contravienen los numerales 4º y 7º del artículo 410 del Código de Comercio, en consecuencia, esta operadora de justicia declara INADMISIBLE la demanda, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, 410 numeral 4º y 7º del Código de Comercio, a la contención de marras. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana MARIA MAGDALENA BASTARDO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.846.606, de este domicilio, representada por el abogado en procuración JOSÉ FERRER, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre Nº 29.917, de este domicilio, en contra de la ciudadana ZORAIDA BOHÓRQUEZ PIRELA (Deudora), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.802.359, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 10 días del mes de agosto del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 10:10am. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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