REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud Nº 1.458-2.011.-
Motivo: RECTIFICACION DE ACTA DE ACTA DE DEFUNCION.-
Vista la anterior solicitud recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos, realizada por los ciudadanos JOSE BERMUDEZ, ALVIS BERMUDEZ, LUIS GONZALEZ y WILFREDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 18.395.210, 16.295.114, 12.946.115 y 9.764.807, debidamente asistidos por el abogado Norberto García Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.883, referida a la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.-
Una vez revisado el libelo de demanda que conforma parte de este expediente, el Tribunal ha observado que la presente solicitud presenta como motivo la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, al respecto para resolver si este Juzgado es competente para conocer de la presente causa, se hace previa las siguientes consideraciones:
Establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia (…)”
Ahora bien como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente.
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente causa, y al respecto se trae a colación lo siguiente:
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Artículo 148 de la Ley de Registro Civil:
“La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisión o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil… (Omissis)”
Disposición derogatoria Tercera de la Ley de Registro Civil:
“Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente ley”.
Así mismo se trae a colación lo siguiente el ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical.
La jurisdicción es una función pública del Estado, que por disposición constitucional la ejerce a través del Poder Judicial, como lo expresa la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de junio de 1995:
¨La Sala observa que es necesario tener presente algunos principios que rigen el concepto de jurisdicción....
1.- La jurisdicción es una función pública.
2.- Su ejercicio corresponde a los tribunales de justicia, autoridades encargadas por la propia Constitución para ejecutarla (Articulo 204).
3.- La forma en que se distribuirá el ejercicio de la jurisdicción entre los distintos tribunales, o sea, la determinación de su competencia, es materia de la ley (Articulo 207).
4.- El ejercicio de la jurisdicción pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley (Articulo 205)¨.
De esta clara explicación de la Sala Político-Administrativa, se deduce que la falta de jurisdicción, solamente será procedente cuando el asunto controvertido no puede ser compuesto a través de la función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial.
LA FALTA DE LA JURISDICCIÓN.
Esta se presenta frente a la administración pública, es decir, cuando existe una norma que establece a quien le corresponde conocer de ese asunto es a la Administración Pública; y frente al Juez extranjero, cuando se trata de bienes inmuebles situados en el extranjero, etc.-
Por lo cual se debe establecer que se conoce como FALTA DE JURISDICCIÓN, de allí que:
“Hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del poder público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos”
Así mismo se trae a colación los Principios que inspiran el Sistema de Regulación de Jurisdicción, de aquí es que se hace necesario establecer los aspectos que comprende la falta jurisdicción frente al juez extranjero y la administración pública.
Conforme al Art. 59, la falta de jurisdicción del Juez venezolano frente al Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier grado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración publica, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.-
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá decretarse a solicitud de parte.-
PARTICIPACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA QUE NO ES PARTE EN LA CAUSA.
La Administración Pública no podría conocer de una materia que está reservada exclusivamente a un Órgano Jurisdiccional, ya que tal intromisión chocaría con el principio de Autonomía de los Poderes, como tampoco puede permitirse que el órgano jurisdiccional se inmiscuya en asuntos que no le han sido atribuidos. Por lo que, cuando un Juez Civil se encuentre usurpando las funciones de un órgano de la Administración Pública conociendo un asunto exclusivo de ésta, deberá declarar judicialmente que no tiene jurisdicción para conocerlo.
Por su parte el artículo 65 del C.P.C., establece:
“La Administración Pública que no es parte en la causa, puede solicitar ante el Juez que conoce de ella, mientras la jurisdicción no haya sido afirmada mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que se declare el defecto de jurisdicción del Juez, fundándose en las atribuciones conferidas por la ley a dicha administración; y, se procederá con arreglo a los artículos anteriores.-
Con base a lo antes indicado se aprecia de las actas que conforman la presente solicitud que la misma esta dirigida a rectificar el acta de defunción por error material por parte de la persona que rindió la declaración respectiva de asentar una persona o un nombre que no es hijo, denominado en el acta SILFREDO y aparece (difunto) de la ciudadana LESBIA MARINA ALBARADO, los únicos hijos de la ciudadana antes mencionada son JOSE TRINIDAD BERMUDEZ ALVARADO, ALVIS RAFAEL BERMUDEZ ALVARADO, LUIS ALBERTO GONZALEZ ALVARADO, WILFREDO ANTONIO GONZALEZ ALVARADO y RUBEN ANTONIO BERMUDEZ ALVARADO, debe ser subsanado o corregido de conformidad con lo establecido en el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, por resultar que el error material cometido no afecta el fondo del acta, de tal manera que el órgano competente para su conocimiento y tramitación es el Registro Civil, en consecuencia resulta que el procedimiento respectivo no es competencia de la Jurisdicción del Poder Judicial, más si de la Jurisdicción de la Administración Pública, por resultar el Registro Civil, un órgano que forma parte del Ministerio Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, por ende el presente asunto no es competencia de este órgano jurisdiccional. Así se Decide.-
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y tramitar la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, realizada por los ciudadanos JOSE BERMUDEZ, ALVIS BERMUDEZ, LUIS GONZALEZ y WILFREDO GONZALEZ, y en consecuencia se produce la extinción de la presente solicitud, y se insta a la parte solicitante a acudir por ante el órgano competente para subsanar el error aludido cometido, por lo que se ordena el archivo de la presente causa en señal de terminación de la misma.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Agosto de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Nueve (9:00 AM) de la mañana y se archivó el expediente constante de VEINTE (20) folios útiles. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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