REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Solicitud Nº 1.452-2.011.-
Motivo: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-


Vista la anterior solicitud de Liquidación de la Comunidad Conyugal efectuada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO REYES DIAZ y TERESA DE JESUS TINAURE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.037.181 Y 4.159.312, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada Joselyn González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.022, en la cual expresan que disuelto como ha sido el vinculo conyugal que los unía conforme a sentencia de divorcio dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de Junio de 2.011, señalando como bienes a liquidar los siguientes: Un (1) inmueble y los bienes muebles que se encuentran en este, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Francisco, bloque 23, Edificio 01, apartamento 02-01, Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del Estado Zulia; la cual le pertenece a la comunidad conyugal según se videncia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San francisco del estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el N° 3, Protocolo 1°, Tomo 9°, Primer Trimestre, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones son los siguientes: NORTE: con el apartamento 02-02, SUR: espacio común de circulación, ESTE: fachada este del edificio, OESTE: con pasillo común de circulación, respecto a este bien inmueble, junto con todo y cada uno de los bienes muebles que se en encuentran en el mismo , hemos acordado lo siguiente: El ciudadano PEDRO ANTONIO REYES DIAZ, antes identificado, cede la cuota parte que le corresponde sobre el mismo, es decir, el cincuenta (50%) que le corresponde dicho inmueble a la ciudadana TERESA DE JESUS TINAURE ARAUJO, ya ident5ificada; la cual adicionalmente permanecerá ejerciendo la propiedad, dominio y posesión del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el referido inmueble. En este acto ambas partes convenimos en ratificar en todo su contenido y alcance cualquier venta, enajenación grávame o acto de deposición que cada uno de los conyugues haya efectuado respecto a los bienes de la comunidad conyugal, estando en vigencia la misma. Por último ambas partes manifestamos expresamente y nos hacemos reciproca declaración que con el otorgamiento del presente documento, queda liquidada formal y definitivamente la comunidad conyugal de bienes gananciales que fomentamos en ocasión de la comunidad conyugal que nos unió en matrimonio, por tal motivo, las partes que suscribimos este acuerdo de partición nos hacemos reciproca declaración, que nada tenemos que reclamarnos, por este ni por ningún otro concepto y que con las adjudicaciones efectuadas en este documento quedan satisfechas la cuota parte que le corresponde a cada conyugue, de la comunidad conyugal de bienes gananciales.-

El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el proceso por demanda de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO REYES DIAZ y TERESA DE JESUS TINAURE ARAUJO, antes identificados.-
Ahora bien, revisadas las actas procesales, conformadas por sentencia de divorcio dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de Junio de 2.011, colocada en estado de ejecución en fecha 07 de Julio de 2.011 y el documento de propiedad del bien ampliamente mencionado e identificado, esta Juzgadora los encuentra conformes y en observancia que dicho acuerdo no es contrario a la Ley, al orden publico o a las buenas costumbres, dejando a salvo un eventual derecho de tercero, lo encuentra conforme y según lo previsto en el Articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los OCHO (08) día del mes de Agosto de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-