REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.986-2.010.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-


La presente litis se inicia cuando la Abogada en ejercicio GUADALUPE BRAVO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 60.181, actuando en la presente litis como Apoderado Judicial de la Parte demandante del ciudadano YOANNY ABSALON CARRIZO SIRITT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 6.831.542 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien incuó formal demanda contra la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, en fecha 4 de diciembre de 1956, bajo el No. 76. Tomo 17-A, modificada su denominación según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 15 de mayo de 1987, bajo el No. 36. Tomo 45-A Segundo, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 23 de Marzo de 2.010, se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 24 de Marzo de 2.010, la parte actora estampó diligencia solicitando los recaudos de citación y entregándole al Alguacil de este Juzgado los recursos necesarios para que cumpla con la citación de ley, en lo referente al traslado del alguacil, en cumplimiento con lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2.004, a tal efecto el Alguacil en la misma fecha dejo constancia de que le habían proporcionado los recursos para realizar la citación. En fecha 28 de abril de 2010, la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en esa misma fecha. En fecha 6 de mayo de 2010, la apoderada de la actora, solicitó se comisionara a los efectos de la practicara la citación del demandado, la cual fue proveída por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2010. En fecha 10 de Enero de 2011, fue recibida en este Juzgado la comisión y agregada a los autos. En fecha 13 de enero de 2011, la apoderada de la actora mediante diligencia solicitó se designara defensor Ad-Litem, y la misma fue designada mediante auto de fecha 13 de enero del presente año. En fecha 14 de enero de 2011, la parte demandada a través de apoderado judicial se dio por citada tácitamente. En fecha 15 de febrero de 2011, la apoderada de la parte actora presentó escrito de contestación a la demanda, alegando entre otros puntos, la perención de la instancia. En fecha 28 de los corrientes, la apoderada de la parte actora presentó escrito en cuanto a las formulaciones alegadas por la parte demandada, en fecha 28 de Febrero de 2.011, este Juzgado dictó resolución Declarando extinguida la instancia y consumada la perención, a tal efecto la parte actora apeló de la sentencia, recurso que fue resuelto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Junio de 2.011, siendo declarado con lugar el recurso de apelación, en virtud de lo cual en fecha 26 de Julio del presente año este Juzgado recibió el expediente y ordenó continuar con la causa en el estado que se encuentra, en fecha 01 de Agosto el Tribunal dicto auto fijando la audiencia preliminar y ordenó la notificación del procurador general de la República, en fecha 03 de Agosto de 2.011 la apoderada judicial de la parte demandada estampó diligencia solicitando la notificación del Procurador General de la República mediante el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en fecha 05 de los corriente se llevó a efecto la audiencia preliminar, al respecto del alegato de la apoderada judicial de la parte demandada el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Juzgado en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de petición consagrados en los artículos 49 y 51 Constitucionales; hace las siguientes consideraciones al respecto:
Establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.


Sobre la notificación a la Procuraduría General de la República, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 1, de fecha 17 de enero de 1996, con ponencia del Magistrado Conjuez Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio del abogado Humberto Mendoza D’Paola contra el Banco Nacional de Descuento, expediente Nº 93-578, la cual fue ratificada mediante sentencia dictada en fecha 16/11/2001, expediente Nº 99-529, caso Electrospace C.A. contra Banco del Orinoco S.A.C.A., sostuvo lo siguiente:
“...El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que la Procuraduría General de la República sea notificada de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Tal notificación no es más que un aviso que se da a la República para que si lo considera conveniente intervenga en el proceso donde los intereses de la República puedan verse afectados...
Cuando la norma bajo estudio reza que el Procurador General de la República debe contestar en un término de 90 días, vencido el cual se tendrá por notificado, a lo que se refiere la ley es que la notificación deberá ser contestada en el caso que la República decida hacerse parte, por lo que tiene un término de 90 días para ello, a partir de la notificación. Si transcurrido este lapso no contesta, quedó formalmente notificado de la existencia del proceso, pero sin que la República se haga parte en el mismo..
Cuando el proceso es de naturaleza civil, el Código de Procedimiento Civil señala las formas para hacerse parte en él, y de ello no puede escapar ninguna persona que decida intervenir en una causa, salvo que la ley expresamente le establezca una forma específica para su actuación. La intervención de la Procuraduría General de la República en el juicio civil, que es distinta a la del Ministerio Público en el proceso civil, sólo puede hacerse según las normas para la intervención de los terceros que trae el Código de Procedimiento Civil, en sus artículo 370 a 387.
Así la República escoge si se hará parte o no en los procesos que le son notificados (donde intervendrá voluntariamente y no forzadamente, caso en que no se le notifica sino se le demanda), intervención que deberá asumir uno de los supuestos del art. 370 del Código de Procedimiento Civil, que regula la intervención voluntaria...
Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa a cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará será notificar al Ministerio Público, anexándole a la boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicara la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación; la falta de notificación a la República para que obre como interesado, no tiene señalado igual correctivo procesal, ni que la causa se reponga a estado de admisión de la demanda o de primera actuación. Ello es así no sólo porque la ley no lo dice expresamente, sino porque el interés de la República puede sobrevenir en el curso del juicio, o porque la calificación de interés directo o indirecto está unida al desenvolvimiento del proceso, a la concreción de los alegatos de las partes, etc. De allí que la notificación de la República por el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es necesario que se decrete con motivo de la admisión de la demanda, sino cuando el juez, considere oportuno darle aviso a la República, de acuerdo al desarrollo del proceso...
Ahora bien, ¿qué efectos produce la falta de aviso (notificación)?
Si se sentenciara el juicio y existiera cosa juzgada, mal puede pensarse que la falta de notificación oportuna de la existencia del proceso, puede producir la nulidad de las actuaciones, a instancia de la República, cuando éste conozca de lo sucedido. La única vía procesal, para atacar la cosa juzgada es el proceso de invalidación y no otro, y este proceso se funda en las causales taxativas del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, entre las que no se encuentran la falta de notificación a la Procuraduría General de la República de los juicios en los cuales la República pudiere tener interés...
Considera esta Sala, que para proceder la reposición a la cual se refiere la última parte del art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los casos en que dicho ente se entere de la existencia de un proceso que afecte los intereses de la República, es necesario que la Procuraduría exprese que se va a hacer parte en el proceso, no bastando solicitar sin más la reposición de la causa. Si ella se solicita es porque el interviniente ya no requiere del lapso para estudiar el caso, lo que, ameritaba, la suspensión de la causa, y entonces la solicitud de reposición tiene que ir unida a una declaratoria del interventor en el sentido que se va a hacer parte en el juicio como tercerista, ya que si no se estaría ante una reposición inútil.
Si el interviniente va a incoar una tercería excluyente no hace falta pedir, ni procede reposición alguna, ya que en cualquier instancia del proceso, aún en la fase de ejecución ella es procedente; por lo que la posible tercería que podría ameritar la petición de nulidad por falta de notificación, sería la coadyuvante, basada en los ordinales 3 y 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando se trata de una tercería coadyuvante, considera esta Sala que la Procuraduría General de la República, tiene que expresar los motivos por los cuales pide la reposición a un estado particular de la causa, ya que si no la reposición también podría resultar inútil al carecer de efecto alguno. Si se va a coadyuvar con un demandado que no contestó la demanda, o que la contestó de una manera determinada, no puede el coadyuvante a tenor del art. 380 del Código de Procedimiento Civil, cambiar los términos en que quedó planteada la litis, ni efectuar alegatos que contradigan lo expresado o callado por el coadyuvado; de allí que reponer una causa a estado de admisión de la demanda carece de relevancia en los casos en que el interviniente va a coadyuvar con el demandado, y nada se ganaría con ello, ya que el coadyuvante no podría nunca sustituir a la parte con quien coadyuva.
Por ello también resulta inútil reponer la causa a estado de admisión, si es que el tercerista quiere coadyuvar con el actor, ya que no podrá modificar los términos del libelo. Si se pide una reposición por parte del interviniente, a un estado particular del proceso, éste tiene que señalar las razones para ello, ya que si no estaríamos de nuevo ante la inutilidad de la misma, o ante una ilegalidad si es que el hecho que causa la intervención es sobrevenido y se pretende se reponga el proceso a la etapa anterior a la de los hechos sobrevenidos que desmejoran la situación de la República.
La Procuraduría General de la República tiene el derecho de pedir la nulidad de las actuaciones y de pedir la reposición, siempre que manifieste su voluntad de hacerse parte en el juicio, lo que justificaría la petición de nulidad, ya que ella tiene que perseguir fines útiles al proceso, como se dimana de las normas sobre nulidad del vigente Código de Procedimiento Civil; y siempre que argumentara los motivos por los cuales pide la reposición para un determinado estado de la causa, de manera que el juzgador pudiera precisar la utilidad o no de la reposición al estado solicitado. Estos requisitos, que no aparecen expresamente del art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se hacen exigibles por aplicación de principios generales de derecho (relativos a las nulidades) que inciden sobre la norma cuya infracción fue denunciada y que se han explicado al examinar este punto...”. (cursivas y negrillas propias del Tribunal).

La sentencia supra copiada, sentó doctrina sobre el tema de la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, y aun cuando dicho artículo 38 ya se encuentra derogado, su contenido se mantiene actualmente en el artículo 96 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que éste Tribunal considera procedente su interpretación y alcance.
La sentencia ut supra trascrita, afirmó que la reposición solo debe prosperar cuando dicho órgano Procuradural “…manifieste su voluntad de hacerse parte en el juicio, lo que justificaría la petición de nulidad, ya que ella tiene que perseguir fines útiles al proceso,…”.
En el caso sub lite, se observa que la parte demandada solicita la notificación del Procurador previo a la sustanciación de la presente causa, lo cual causaría la reposición de la causa al estado de admisión, alegando solamente su falta de notificación del Procurador.-
Sobre las reposiciones inútiles el Supremo Tribunal a través de la Sala Constitucional, entre muchas otras, en sentencia Nº 985, de fecha 17/06/08, ha señalado lo siguiente:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.

Las reposiciones útiles son aquéllas que en caso de no decretarse se le vulnere a las partes el ejercicio del Derecho Constitucional a la Defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos y disciplinados en los artículos 49, 26 y 253 del texto Fundamental.
Ahora bien, escudriñando la solicitud de la parte demandada, se observa: En primer lugar que con fecha 15/02/2011, la abogada Siria Salazar, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, solicitó la notificación del Procurador General de la República previo inicio de la sustanciación, manifestando que por cuanto el estado es accionista mayoritario de la empresa demandada. En segundo lugar; observa este Juzgado que en fecha 01 de los corrientes se ordenó la notificación del Procurador, por la misma no esta referida conforme el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y en tercer lugar se aprecia, de las actas que la estimación de la demanda es la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo), cantidad esta superior a las Mil Unidades tributarias previstas en el artículo 96 ejusdem.
Las premisas anteriores, conducen a concluir que habiendo este Juzgado ordenado la notificación del Procurador General de la República la misma debe ser realizada conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo cual se ordena nuevamente realizar la notificación del Procurador mediante oficio, en cumplimiento a la disposición legal antes citada, anexando al oficio copia certificada del libelo de demanda, anexos, auto de admisión, reforma de la demanda, auto de admisión de la reforma, contestación, acto de audiencia preliminar y del presente auto, y una vez que conste en autos la notificación del Procurador General de la República se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos el curso de la presente causa, a fin de evitar vulnerar el Derecho a la Defensa de la Procuraduría General de la República, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Juzgado niega el pedimento de la apoderada judicial de la parte demandada referido a que se fije nueva oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar por cuanto la suspensión indicada en la disposición legal especial a la materia se inicia una vez que conste en autos la constancia de la notificación del Procurador General de la República. Así se Establece.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde, se oficio bajo el N° 438-2.011, y se expidieron las copias certificadas ordenadas. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-