REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.108-2.010.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
La presente litis se inicia cuando el ciudadano EMILIO PAUL ALDASORO HERRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.233, en su condición de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, incuó formal demanda contra el ciudadano DOV BERNARDO MARCHACH GAMPEL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.167.655, debidamente representado por la Defensora Ad-Litem abogada YANMEL RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.943, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-
Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 01 de Julio de 2.010, se ordenó la citación del demandado DOV BERNARDO MARCHACH GAMPEL, se aprecia de las actas procesales del expediente que en fecha 08 de Julio de 2.010, la parte actora diligenció dejando constancia de haber cumplido con los requisitos necesarios para la citación de los demandados, a tal efecto en fecha 23 de Marzo de 2.011, el Alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando haber sido imposible citar al demandado, por lo que en fecha 26 de Abril del presente año la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria del demandado, solicitud que fue proveída por el Tribunal en fecha 29 de Abril de 2.011, en fecha 18 de Mayo de 2.011 la parte actora estampó diligencia agregando los periódicos donde fueron publicados los carteles de citación, en virtud de lo cual en fecha 01 de Junio del presente año la secretaria estampó diligencia informando haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose inicio al lapso establecido en la citada disposición legal, en fecha 01 de Junio de 2.011 la parte actora estampó diligencia solicitando se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, por cuanto no compareció dentro del lapso concedido para darse por citados, a tal efecto el Tribunal en esa misma fecha designó como Defensor Ad-Litem a la abogada YANMEL RAMIREZ, en fecha 13 de Julio de 2.011, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 15 de Julio de 2.011, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 18 de Julio de 2.011, el apoderado judicial de la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en la misma fecha los libró, posteriormente en fecha 18 de Julio de 2.011 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora ad-Litem, en fecha 27 Julio del presente año, la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación de la demanda alegando como punto previo la reposición de la causa la estado de volver a fijar el cartel de citación por la secretaria en el domicilio del demandado avenida 20 con calle 101 Residencias Lago Azul, Edificio Río San Juan, piso 7 apartamento 7B, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para resolver sobre lo aludido por la defensora judicial, este Juzgado lo realiza previa las siguiente consideraciones:
Observa este Juzgado que la parte actora en su escrito libelar indicó como domicilio del demandado Av. 20 con calle 101, Residencias Lago Azul Edificio Río San Juan, inmueble signado con el N° 7B, Piso 7, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y Calle 73 entre avenidas 11 y 12, Edificio Monterrey, Piso 3, inmueble signado con el N° 3-A, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de igual forma se evidencia de las actas que en fecha 23 de Marzo de 2.011 el Alguacil de este Juzgado estampó diligencia haciendo del conocimiento del Tribunal lo siguiente:
“Informo a los fines legales pertinentes que en fecha 29 de Julio de 2.010, siendo las Once y Veinte (11:20AM) minutos de la mañana, me traslade a la siguiente dirección aportada por la parte actora: Sector Sabaneta, calle 101 con Avenida 20, Residencias Lago Azul, Edificio Río San Juan, inmueble signado con el N° 7B, Piso 7, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, presente en el sitio antes mencionado me entreviste con el conserje del referido edificio quien me manifestó que no conocía al ciudadano DOV BERNARDO MARCHACH GAMPEL y me indico que ninguno de la junta directiva del edificio se encontraba en el lugar, por lo que me retire del sitio sin poder realizar la citación personal del demandado de autos. De igual manera informo a los fines legales pertinentes que en fecha 09 de Agosto de 2.010, siendo las Dos y Veinte (2:20PM) minutos de la tarde, me traslade a la siguiente dirección aportada por la parte actora: Calle 73 entre avenidas 11 y 12, Edificio Monterrey, Piso 3, inmueble signado con el N° 3-A, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, presente en el sitio antes mencionado toque en varias oportunidades la protección metálica del referido inmueble y al no ser atendido por nadie me retire del sitio sin poder realizar la citación personal del demandado DOV BERNARDO MARCHACH GAMPEL. De esta misma forma informo a los fines legales pertinentes que en fecha 10 de Enero de 2.011, siendo las Cuatro y Treinta (4:30PM) minutos de la tarde, me traslade a la siguiente dirección aportada por la parte actora: Calle 73 entre avenidas 11 y 12, Edificio Monterrey, Piso 3, inmueble signado con el N° 3-A, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, presente en el sitio antes mencionado toque en varias oportunidades la protección metálica del referido inmueble y al no ser atendido por nadie me retire del sitio sin poder realizar la citación personal del demandado DOV BERNARDO MARCHACH GAMPEL”; del mismo modo se aprecia de las actas procesales que en fecha 01 de Junio del presente año la secretaria del Tribunal estampó diligencia informando lo siguiente: “Informo a los fines legales pertinentes que en fecha 31 de los corrientes, siendo las Tres y Cincuenta y Cinco (3:55 PM) minutos de la tarde, me trasladé a la siguiente dirección: Edificio Monterrey, apartamento 3-A, ubicado en la calle 73 entre avenida 11 y 12, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y fije en el inmueble antes indicado, el cartel de Citación, librado al ciudadano DOV BERNANDO MARCHACH GAMPEL”.-
Ahora bien con base a lo antes indicado este Tribunal ha podido constatar que en la presente causa se aprecia un vicio en lo que respecta a la citación cartelaria de la parte demandada, en el sentido siguiente: la secretaria de este Juzgado al momento de cumplir con la formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solo se trasladó para un de las direcciones aportadas por al parte demandante, y consecuencialmente una sola de las direcciones en donde se traslado el Alguacil de este Juzgado, y tal como dispone el artículo 223 ejusdem, el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y como quiera que la defensora Judicial constató que en la dirección donde no se trasladó la secretaria de este Juzgado es el domicilio del demandado.-
Conforme a lo antes establecido este Juzgado trae a colación lo siguiente:
Artículo 218 Ejusdem: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, estatuye la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado a través de sus órganos del Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme al principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo. Igualmente, en el artículo 334 del texto fundamental, se consagra el deber que tienen todos los jueces de la República, de asegurar la integridad de ese texto, todo ello, como máxima expresión de un Estado de derecho y de justicia.
Con apoyo en las anteriores consideraciones y en atención a que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva, las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
El debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.
La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la Ley configura lo que la doctrina denomina “el debido proceso” vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49, que exige que el debido proceso, se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
La citación siendo el acto mediante el cual se hace del conocimiento del demandado que existe un proceso en su contra, emplazándolo a los fines de que dé contestación a la demanda; cuyo efecto es que la parte demandada queda enterada de que existe una pretensión en su contra y que por lo tanto debe comparecer al proceso a los fines de dar contestación a la demanda y proseguir el mismo en todos sus grados e instancias hasta su definitiva culminación.-
De manera que siendo la citación es un acto fundamental del proceso, desde donde arranca el juicio. Tiene por objeto emplazar al demandado o querellado para que en el plazo que establece la ley, dé contestación a la pretensión contenida en el libelo y exponga al juez, sus alegatos y defensas.
El principio constitucional de que nadie puede ser juzgado válidamente sin ser previamente oído, encuentra su consagración legal en el articulo 215 del Código de Procedimiento Civil: “La citación del demandado para la contestación de la demanda es formalidad necesaria para la validez del juicio”; al punto de que es causal de nulidad del juicio, el error o fraude en la citación para la contestación de la demanda.
Por consiguiente siendo la citación el acto comunicacional por medio del cual se hace del conocimiento de la parte demandada de la existencia de un juicio en su contra para que el mismo ejerza su derecho de defensa, de manera que conforme a lo dispuesto en los artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 206 C.P.C.: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los caso determinados en la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (Omissis)”.
Artículo 211 C.P.C.: “ No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad.
En estos casos se ordenará la reposición de la cursa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Esta Juzgadora en base a lo antes indicado resuelve: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 Ejusdem, y en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, así como en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, y por último en garantía del Debido Proceso y Derecho a la Defensa de la parte demandada reponer la presente causa al estado de que la secretaria de este Juzgado vuelva a fijar el cartel de citación en la otra dirección suministrada por la parte actora y a la cual también se trasladó el alguacil de este Juzgado, Sector Sabaneta, calle 101 con Avenida 20, Residencias Lago Azul, Edificio Río San Juan, inmueble signado con el N° 7B, Piso 7, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dejándose SIN EFECTOS todas las actuaciones realizadas en el expediente desde el 01 de Junio de 2.011, exposición realizada por la secretaria de este Juzgado, por cuanto a través de dicha actuación se evidencia un vicio en la citación de la parte demandada, lo cual configura una violación del debido proceso, equilibrio procesal y el invulnerable derecho a la defensa, derecho éste que debe ser preservado por este órgano jurisdiccional, por ser un derecho constitucional, que no puede ser quebrantado de ninguna forma.- Así se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Agosto de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Doce y Cincuenta (12:50 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-