REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 11 de Agosto de 2.011.
200° y 152°
Solicitud N° 1.455-2.011
Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus recaudos, presentada por la ciudadana: JOHANA ALICIA GOMEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.006.920, debidamente asistida por la abogada: MARLENY GARCES CEPEDA, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.372, actuando en su propio nombre y en representación de los Ciudadanos: JEAN CARLOS GOMEZ MONTERO (DIFUNTO), JUAN JOSE GOMEZ MONTERO, JENNY DEL CARMEN GOMEZ MONTERO y JOSE DANIEL GOMEZ MONTIEL (DIFUNTO) venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.606.005, 16.187.794, 20.584.974 y 25.719.026, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009. Ahora bien, alega la ciudadana: JOHANA ALICIA GOMEZ MONTERO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: JEAN CARLOS GOMEZ MONTERO (DIFUNTO), JUAN JOSE GOMEZ MONTERO, JENNY DEL CARMEN GOMEZ MONTERO y JOSE DANIEL GOMEZ MONTIEL (DIFUNTO), antes identificada, que son únicos y universales herederos del causante: JUAN JOSE GOMEZ CHACIN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.162.793, en virtud de que al momento de su fallecimiento dejó cinco (05) hijos, quien falleció en fecha 02 de Diciembre de 2.003. La solicitante acompaña junto a su solicitud los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 2401, emanada de la Unidad de Registro CIVIL Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia año 2.003; 2) Justificativo evacuado por la Notario Publico de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Julio de 2011; 3) Copia Certificada del Acta de Defunción de los ciudadanos JEAN CARLOS GOMEZ MONTERO y JOSE DANIEL GOMEZ MONTIEL signadas con los Nros 1132 y 271, emanadas de la Unidad de Registro Civil Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia años 2.008 y 2.009; 4) Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: JOHANA ALICIA GOMEZ MONTERO, JUAN JOSE GOMEZ MONTERO y JENNY DEL CARMEN GOMEZ MONTERO, Certificación emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 2019 Libro N° 6 del año 1.975, Certificación emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Bolívar, signada con el N° 1823 Libro N° 05 del año 1.980, Certificación emanada de la Jefatura Civil Santa Lucia del Estado Zulia, signada con el N° 501 Libro N° II del año 1.992; 4) Copias fotostáticas de las Cédula de Identidad de los Ciudadanos: JUAN JOSE GOMEZ CHACIN, JEAN CARLOS GOMEZ MONTERO (DIFUNTO), JUAN JOSE GOMEZ MONTERO, JOHANA ALICIA GOMEZ MONTERO, y JENNY DEL CARMEN GOMEZ MONTERO. Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA suficientes los Derechos que tienen los ciudadanos: JUAN JOSE GOMEZ MONTERO, JOHANA ALICIA GOMEZ MONTERO, y JENNY DEL CARMEN GOMEZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 16.187.794, 13.006.920 y 20.584.974, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JUAN JOSE GOMEZ CHACIN. ASI SE DECIDE. Devuélvanse estas actuaciones en original al solicitante, así mismo se ordena expedir Tres (03) copias certificadas de toda la solicitud, a fin de entregar Dos (02) al solicitante y la otra guardarla en el Tribunal a los fines de que reposen en el archivo del mismo.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-
ABOG: NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se expidieron los Tres (03) Juegos de copias Certificadas ordenadas, se guardo una (01) en el Archivo del Tribunal, se entrego Dos (02) Juegos de Copia Certificada a la solicitante y se devolvió Original con sus resultas constante de Veintisiete (27) folios útiles. La Secretaria.-
ABOG: NORIBETH H. SILVA P.-
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