REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

REPÚBLICA BOLIVARIANA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011)
201° y 152°

Recibida la anterior solicitud de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana MARÍA DEL PILAR MEJÍA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.702.769, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho MIGUEL JOSÉ MANZANILLO ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 148.299 en la cual solicita se declaren las anteriores diligencias título suficiente para que la acrediten a ella y a los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE MACHADO MEJÍA y OMAR DARÍO MACHADO MEJÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-16.457.955 y V-23.457.695, respectivamente como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del extinto LEANDRO ENRIQUE MACHADO PINEDA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.143.333, fallecido el veintiuno (21) de enero del año dos mil once (2011), tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inserta bajo el número 064, libro 01, correspondiente al año dos mil once (2011). Ahora bien, la solicitante, además de la señalada acta de defunción, acompaña los siguientes recaudos: 1) Constancia de concubinato emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de septiembre el año dos mil (2010) correspondiente a LEANDRO ENRIQUE MACHADO PINEDA y MARÍA DEL PILAR MEJÍA GODOY; 2) Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano LEANDRO ENRIQUE MACHADO MEJÍA, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inserta bajo el número 803, libro 1-3, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1984). 2) Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano OMAR DARÍO MACHADO MEJÍA, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inserta bajo el número 732, libro 1-2, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994). 3) Copia certificada de Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil once (2011), del cual se evidencia la declaración rendida por los ciudadanos YOLEIDA CALDERA y URIER PADRÓN PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.601.655 y V-1.315.668, respectivamente, quienes manifestaron en forma conteste: que conocen de vista, trato y comunicación en forma permanente y directa desde hace muchos años a la requirente de autos; que les consta que desde hace más de veintiséis (26) años, mantuvo una unión concubinaria con el causante; que les consta que estuvieron residenciados en la avenida dos (02) con calle H, casa número 2-66 del Sector dieciocho (18) de Octubre, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; que les consta que de la unión, procrearon dos (02) hijos antes identificados; que les consta que el De Cujus, falleció en la ciudad de Maracaibo el día veintiuno (21) de enero del año dos mil once (2011) y reconocen a la solicitante como su concubina. Vistos los documentos consignados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Dispone el Artículo 77 del texto constitucional, lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio”


Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha quince (15) de Julio del año dos mil cinco (2005), expediente número 04-3301, la cual es de carácter vinculante para los Tribunales de la República, establece:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

“…En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo… … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

“…Ahora bien, el matrimonio – por su carácter formal – es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas ultimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio, y por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...


Así pues, acogiendo esta Juzgadora el sentado criterio por el máximo Tribunal de Justicia, la decisión judicial que declare la existencia de un concubinato debe tener lugar a través de un juicio contradictorio que revista las debidas garantías a fin de que los terceros interesados por dicha situación fáctica ejerzan las defensas pertinentes, y una vez declarada judicialmente dicha unión de hecho estable, podrá pretender la solicitante de autos, los correspondientes efectos jurídicos entre los que vale citar ciertamente la vocación hereditaria. Por lo cual en el caso de autos, no considera este Operador de Justicia lleno los extremos para declarar a la solicitante heredera del De Cujus.

En relación a los descendientes del causante, visto lo expuesto en la presente solicitud, los documentos acompañados y la declaración rendida por los testigos ante la Notaria Pública, se constata el vínculo filial alegado y ADMITE la misma. En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo establecido en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus LEANDRO ENRIQUE MACHADO PINEDA a los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE MACHADO MEJÍA y OMAR DARÍO MACHADO MEJÍA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-16.457.955 y V-23.457.695, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.-. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas, previa certificación a los fines de que reposen en el archivo del Tribunal.

LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

S- 213-11